Texto oficial
Artículo 54° Los terrenos pertenecientes a una
Comunidad Agrícola estarán exentos de la parte fiscal del
impuesto territorial por el término de los diez años
calendarios siguientes a aquél en que se hubiere solicitado
la intervención de la Subsecretaría de Bienes Nacionales,
División de Constitución de la Propiedad Raíz, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° del presente
decreto con fuerza de ley. La circunstancia de haberse
prsentado la solicitud se acreditará mediante certificado
otorgado por el Jefe- Abogado de la División de
Constitución de la Propiedad Raíz, previa calificación de
que ella dice relación a una Comunidad de las definidas en
el artículo 1°.
Si la Comunidad dejare transcurrir más de 18 meses sin
efectuar gestión útil alguna en el expediente respectivo
caducará el beneficio que se le otorga por este artículo.
La caducidad será declarada por el Subsecretario de Bienes
Nacionales, previo informe del Departamento de Títulos.
Igualmente cesará este beneficio respecto de aquellas
Comunidades Agrícolas que con motivo de obras de riego o
mejoramiento de riego efectuadas por el Estado, en todo o
parte, la productividad de sus tierras aumente de tal manera
que permita subvenir a las necesidades esenciales de
subsistencia de los grupos familiares que las integren.