Texto oficial
Artículo 1° bis b) Para los efectos de este decreto
con fuerza de ley se entenderá por:
a) Comuneros: son los titulares de derechos sobre
terrenos comunes que figuren en la nómina que se
confeccione de acuerdo a este texto legal;
b) Goce singular: es una porción determinada de terreno
de propiedad de la comunidad que se asigna a un comunero y
su familia para su explotación o cultivo con carácter
permanente y exclusivo;
c) Lluvia: es una porción determinada de terreno de
propiedad de la comunidad que se asigna a un comunero y su
familia por un período determinado, y
d) Terreno común: es aquella parte de la propiedad de
la comunidad sobre la cual no se ha constituído ningún
goce singular o lluvia.