Texto oficial
Artículo 1° bis c) Los comuneros son propietarios de
un derecho o cuota sobre el predio común, el cual les
permitirá el acceso al uso y goce de los bienes de la
comunidad, en especial, y sin que esto signifique que la
enumeración sea taxativa, podrán ejercerlos sobre:
a) Los terrenos comunes, en la forma que lo determine la
Junta General de Comuneros;
b) Los goces singulares que les asigne la Junta General
de Comuneros de un modo exclusivo y permanente, y
c) Los derechos de aprovechamiento de aguas que posea la
comunidad por la competente inscripción, de las aguas
lluvias que caen o se recogen en el predio común y de las
que corresponden a vertientes que nacen, corren y mueren
dentro del mismo predio.