Texto oficial
Artículo 10.- Son atribuciones del Consejo General:
a) Formar el Registro de los miembros del Colegio y
enviar copia de él, en el mes de Marzo de cada año, a la
Superintendencia, Empresas Eléctricas y Municipalidades,
comunicando, al mismo tiempo, las variaciones que en él se
produzcan.
El Consejo General procederá, a requerimiento de la
Superintendencia, a eliminar de sus Registros a los
instaladores electricistas a quienes se les suspenda
definitivamente o se les declare caducados, conforme a lo
establecido en la Ley General de Servicios Eléctricos y en
sus Reglamentos, los permisos o autorizaciones para ejercer
tales funciones;
b) Supervigilar el funcionamiento de los Consejos
Regionales;
c) Velar por el progreso y prestigio de la función de
instalador electricista y por su regular y correcto
desempeño e imponer los preceptos de ética laboral;
d) Nombrar a los empleados del Colegio, determinar sus
funciones y fijar sus remuneraciones;
e) Administrar los bienes del Colegio.
Para enajenar o gravar los bienes raíces se requerirá
el acuerdo adoptado en sesión especial citada al efecto,
con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros en
ejercicio;
f) Fijar el monto de los derechos de incorporación y de
las cuotas ordinarias, extraordinarias o especiales, que
sean necesarias establecer para fines determinados;
g) Formar y aprobar el presupuesto de entradas y gastos
del Colegio, fijar los aportes a los Consejos Regionales y
aprobar los respectivos presupuestos que éstos presenten;
h) Dictar el Arancel y/o Tarifado correspondiente con
acuerdo de los dos tercios de sus miembros y con aprobación
del Presidente de la República.
El Arancel y/o Tarifado regirá a falta de estipulación
de las partes;
i) Resolver en única instancia de las cuestiones de
honorarios que se susciten entre los colegiados y sus
clientes, cuando éstos o ambos lo soliciten, derivados de
la aplicación de aranceles y/o tarifados y siempre que no
hayan tomado conocimiento de estos asuntos -según el caso-
los Colegios a que se refiere la ley N° 12.851, o la
Superintendencia.
El Consejo en esta materia, previo informe de la
Superintendencia, se pronunciará como árbitro arbitrador y
la copia autorizada del fallo tendrá mérito ejecutivo;
j) El Consejo General conocerá en segunda instancia de
las medidas disciplinarias aplicadas por los Consejos
Regionales, lo que no impide que pueda aplicar por sí
mismo, cuando corresponda, las sanciones establecidas en
estos estatutos.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se opondrá a las
facultades disciplinarias que competen a la Superintendencia
en conformidad a la Ley General de Servicios Eléctricos y
sus Reglamentos, y
k) Organizar, con arreglo al Reglamento, instituciones
de ahorro, asistencia y cooperación, en beneficio de sus
colegiados.
El Consejo General podrá formar, con acuerdo de los dos
tercios de sus miembros, un fondo especial para cumplir
cualesquiera de las finalidades de este artículo.