Texto oficial
Artículo 11.- Habrá un Consejo Regional en la capital
de cada provincia, siempre que en su territorio ejerzan su
actividad por lo menos treinta instaladores electricistas
debidamente autorizados.
Si dentro de la provincia no se reuniere el número
necesario para constituir un Consejo, éstos dependerán del
Consejo Regional más cercano que señale el Consejo
General.
Los Consejos Regionales estarán compuestos de cinco
miembros que serán elegidos en votación directa por los
colegiados inscritos en los Registros de la jurisdicción
respectiva y durarán tres años en sus cargos;
desempeñarán sus cargos en forma gratuita y podrán ser
reelegidos.
En Santiago, el Consejo General hará las veces de
Consejo Regional para esta provincia. Sin embargo, respecto
de lo dispuesto en los Títulos VI y VII de estos estatutos
harán las veces de Consejo Regional de Santiago, los siete
miembros del Consejo General elegidos por la jurisdicción
de Santiago.
Serán aplicables a los Consejos Regionales, las
disposiciones de los artículos 6° inciso 4°, 8.o y 9.o de
estos estatutos.