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Artículo 11 del Decreto Con Fuerza de Ley 5

Estatutos del colegio de instaladores tecnicos electricistas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3658 / 7114315.

Texto oficial

Artículo 11.- Habrá un Consejo Regional en la capital de cada provincia, siempre que en su territorio ejerzan su actividad por lo menos treinta instaladores electricistas debidamente autorizados. Si dentro de la provincia no se reuniere el número necesario para constituir un Consejo, éstos dependerán del Consejo Regional más cercano que señale el Consejo General. Los Consejos Regionales estarán compuestos de cinco miembros que serán elegidos en votación directa por los colegiados inscritos en los Registros de la jurisdicción respectiva y durarán tres años en sus cargos; desempeñarán sus cargos en forma gratuita y podrán ser reelegidos. En Santiago, el Consejo General hará las veces de Consejo Regional para esta provincia. Sin embargo, respecto de lo dispuesto en los Títulos VI y VII de estos estatutos harán las veces de Consejo Regional de Santiago, los siete miembros del Consejo General elegidos por la jurisdicción de Santiago. Serán aplicables a los Consejos Regionales, las disposiciones de los artículos 6° inciso 4°, 8.o y 9.o de estos estatutos.