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Artículo 22 del Decreto Con Fuerza de Ley 5

Estatutos del colegio de instaladores tecnicos electricistas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3658 / 7114329.

Texto oficial

Artículo 22.- Los que se creyeren perjudicados con los procedimientos laborales de un colegiado, podrán recurrir al respectivo Consejo Regional, el cual, en conocimiento de los antecedentes acompañados a la reclamación, exigirá como requisito único para darle curso, un depósito a su orden de un dos a un quince por ciento de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago, según la gravedad de la denuncia calificada por el Consejo, para responder al pago de la multa que deberá imponer si la reclamación es desechada, a menos que por la mayoría de los dos tercios, acuerde no aplicarla. Esta multa será de un dos a un cincuenta por ciento de un sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago, y se regulará habida consideración a la gravedad de los antecedentes. Esta multa la aplicará el Juez de Letras de Mayor Cuantía de turno en lo Civil del departamento respectivo, a petición del Consejo. El Consejo apreciará la prueba y fallará en conciencia, oyendo al reclamante y al colegiado. Si como consecuencia de la reclamación se aplicaran sanciones a un colegiado, podrá éste apelar ante el Consejo General de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 27.