Texto oficial
Artículo 23.- No obstante lo expresado en el artículo
anterior, para esos mismos efectos, podrá recurrirse cuando
sea procedente, ante la Superintendencia de conformidad y en
la forma establecida en la Ley General de Servicios
Eléctricos y en sus Reglamentos, como de la misma manera,
podrá hacerse, según corresponda, ante el Colegio de
Ingenieros y de Técnicos a que se refiere la ley N°
12.851, de 6 de Febrero de 1958, autoridades que conocerán
de las reclamaciones y las fallarán de acuerdo con su
competencia disciplinaria establecida en la Ley Orgánica y
en sus respectivos estatutos.