Texto oficial
Artículo 31.- Antes de aplicar cualquiera medida
disciplinaria, los Consejos deberán oir, verbalmente o por
escrito, al inculpado, citándolo al efecto con cinco días
de anticipación, a lo menos, por medio de una carta
certificada dirigida a su domicilio. Si el domicilio
estuviera fuera del asiento del Consejo respectivo, el plazo
para la comparecencia se ampliará a quince días.
Transcurrido el plazo indicado, procederá el Consejo,
comparezca o no el citado, salvo que en este último caso
concurra causa legítima de excusa, calificada por el
Consejo.