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Artículo 32 del Decreto Con Fuerza de Ley 5

Estatutos del colegio de instaladores tecnicos electricistas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3658 / 7114340.

Texto oficial

Artículo 32.- Ningún instalador electricista podrá ser sancionado en conformidad a estos estatutos después de transcurrido un año del hecho que motivó la denuncia. La instrucción del sumario o investigación del hecho iniciada por la autoridad competente interrumpe la prescripción a que se refiere este artículo.