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Artículo 35 del Decreto Con Fuerza de Ley 5

Estatutos del colegio de instaladores tecnicos electricistas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3658 / 7114343.

Texto oficial

Artículo 35.- El miembro del Colegio que ejerciere sus labores hallándose suspendido por resolución ejecutoriada de autoridad competente, incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de un diez a un veinte por ciento de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago. En caso de reincidencia la pena se aumentará en un grado y la multa podrá duplicarse. De la misma manera, aquel que use distintivos, planchas, avisos, membretes o cualquier otro medio de propaganda, mediante el cual se atribuya la calidad de instalador electricista o expida certificado sin estar debidamente autorizado por la autoridad competente, incurrirá en la pena señalada en el inciso anterior. Asimismo, incurrirá en igual sanción aquel instalador electricista que indebidamente ofrezca sus servicios al público o ejecute por cuenta propia o ajena cualquier acto relativo al ejercicio profesional del ingeniero o del técnico, salvo respecto de aquellas funciones, cuyo ejercicio les está permitido en las autorizaciones que al efecto expida la Superintendencia de Servicios Eléctricos, Gas y Telecomunicaciones de conformidad a su Ley Orgánica y los Reglamentos pertinentes.