Texto oficial
Artículo 35.- El miembro del Colegio que ejerciere sus
labores hallándose suspendido por resolución ejecutoriada
de autoridad competente, incurrirá en la pena de reclusión
menor en su grado mínimo y multa de un diez a un veinte por
ciento de un sueldo vital mensual, escala A), del
departamento de Santiago. En caso de reincidencia la pena se
aumentará en un grado y la multa podrá duplicarse.
De la misma manera, aquel que use distintivos, planchas,
avisos, membretes o cualquier otro medio de propaganda,
mediante el cual se atribuya la calidad de instalador
electricista o expida certificado sin estar debidamente
autorizado por la autoridad competente, incurrirá en la
pena señalada en el inciso anterior.
Asimismo, incurrirá en igual sanción aquel instalador
electricista que indebidamente ofrezca sus servicios al
público o ejecute por cuenta propia o ajena cualquier acto
relativo al ejercicio profesional del ingeniero o del
técnico, salvo respecto de aquellas funciones, cuyo
ejercicio les está permitido en las autorizaciones que al
efecto expida la Superintendencia de Servicios Eléctricos,
Gas y Telecomunicaciones de conformidad a su Ley Orgánica y
los Reglamentos pertinentes.