Texto oficial
Artículo 6°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso cuarto del artículo 4° de la ley N° 17.105, los
interesados en envasar vinos, ya sea en chuicos, damajuanas,
garrafas, botellas y otros envases que autorice el Servicio
de Impuestos Internos, previo informe favorable del Servicio
Agrícola y Ganadero, deberán inscribirse, antes de iniciar
su giro, en un registro especial que llevará el primero de
tales Servicios.
Los envasadores de vino deberán otorgar a los
compradores una guía de libre tránsito, la que deberá
reunir los requisitos señalados en el Reglamento. Dichas
guías estarán exentas del impuesto establecido en el
artículo 3° de la ley N° 16.272.
El impuesto único al vino se acreditará por medio de
fajas de reconocimiento que se regirán por las
disposiciones contenidas en el Reglamento.