Texto oficial
Artículo 7°- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley número 17.105, de 14 de Abril de
1969, que contiene el texto coordinado, sistematizado y
refundido de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y
Vinagres:
1) Agrégase a continuación del inciso cuarto del
artículo 4° el siguiente inciso nuevo:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior los
interesados en envasar vinos, ya sea en chuicos, damajuanas,
garrafas, botellas u otros envases que autorice el Servicio
de Impuestos Internos, previo informe favorable del Servicio
Agrícola y Ganadero, deberán inscribirse, antes de iniciar
su giro, en un registro especial que llevará el primero de
tales Servicios".
2) En el artículo 6°, agrégase, a continuación de la
palabra "cervezas", la expresión "y los envasadores de
vino" y a continuación del vocablo "fabriquen", la
expresión "envasen", precedida de una coma (,).
3) Agrégase en el inciso primero del artículo 7°, a
continuación de la expresión "bebidas alcohólicas", la
frase "y los envasadores de vino".
4) Agrégase al final del inciso tercero del artículo
7°, reemplazando el punto (.) por una coma (,), la frase
"con excepción de las destinadas a la movilización de
vinos, uvas y chichas, las cuales estarán exentas de dicho
impuesto".
5) Agrégase al artículo 46° el siguiente inciso
nuevo:
"El vino destinado al consumo deberá expenderse
únicamente en envases susceptibles de ser sellados, como
botellas, garrafas, damajuanas, chuicos u otros que autorice
el Servicio de Impuestos Internos, previo informe favorable
del Servicio Agrícola y Ganadero. No obstante, la chicha
podrá expenderse a los consumidores sin envasar o en
envases distintos a los señalados, siempre que se haya
solicitado al Servicio de Impuestos Internos la
autorización correspondiente para su elaboración y
movilización".
6) Suprímese el inciso segundo del artículo 57.
7) Reemplázase el artículo 73 por el siguiente:
"Artículo 73.- El vino de producción nacional pagará
un impuesto único del 26% que se calculará sobre el precio
de venta al consumidor, entendiéndose por tal el fijado por
la autoridad competente para las ventas en botillerías y
otros negocios análogos en el lugar en que tenga su asiento
el establecimiento del envasador o el que, en defecto de
éste, fije el Servicio de Impuestos Internos."
"El impuesto que se establece en este artículo será de
cargo del envasador del producto y se devengará al momento
de celebrarse la convención por medio de la cual el
envasador transfiera el dominio del producto, cualquiera que
sea la calidad del adquirente." "Los vinos que se venden
para ser destinados a la destilación o a la fabricación de
vinagres, como asimismo, los vinos enfermos autorizados por
el Servicio Agrícola y Ganadero para estos mismos efectos,
y los vinos destinados a la fabricación de vermouth u otros
productos pagarán el impuesto sobre el precio de venta que
obtenga el vendedor, sea éste productor o comerciante. En
el caso de la chicha, el impuesto será de cargo del
productor y se aplicará, asimismo, sobre el precio que
éste obtenga."
La tasa establecida en el inciso primero se aplicará
también a los vinos que envasen y enajenen las cooperativas
vitivinícolas y las instituciones o empresas fiscales,
semifiscales o de administración autónoma, aún en los
casos en que las leyes por las que se rijan las eximan de
toda clase de impuestos o contribuciones, presente o
futuros."
"Este mismo impuesto pagarán los vinos de procedencia
extranjera que se internen al país. El tributo en este caso
será de cargo del respectivo importador, el que deberá
proceder a su integro en Tesorería antes de retirar de
Aduana las partidas internadas, y se calculará sobre el
valor en que el importador declare que enajenará el vino,
el cual no podrá ser inferior al precio comercial en plaza
para el producto similar."
"La tasa del impuesto que se establece en este artículo
será del 18% respecto de los vinos vendidos por envasadores
establecidos en el departamento de Arica y en las provincias
de Chiloé, Aysen y Magallanes. Igual tasa se aplicará a
los vinos que los comerciantes y cooperativas establecidas
en dichas zonas adquieran de envasadores establecidos en el
resto del país." "La tasa especial a que se refiere el
inciso anterior se descompondrá en un 4% que ingresará a
beneficio fiscal y un 14% que será de beneficio, según sea
el caso, de la Junta de Adelanto de Arica, de los Institutos
Corfo de Chiloé y Aysen o de la Corporación de
Magallanes."
"El impuesto único al vino, con excepción del que debe
pagarse por los importadores, se declarará en los primeros
quince días hábiles de cada mes en la Inspección de
Impuestos Internos respectiva y se pagará en la Tesorería
Comunal correspondiente hasta el día 20 del mismo mes,
respecto de las ventas y otras enajenaciones realizadas en
el mes anterior." "Los importadores que vendan vinos
importados a un precio superior a aquél sobre el cual
pagaron el impuesto al retirarlos de la Aduana deberán
declarar y pagar la diferencia en la forma establecida en el
inciso final del artículo 81° de esta ley."
"Las personas que deban pagar el impuesto establecido en
este artículo deberán, en todo caso, recargar
separadamente en sus facturas o boletas de venta una suma
igual al monto de dicho impuesto." 8) Agrégase al artículo
87 el siguiente inciso nuevo:
"El impuesto establecido en el artículo 73 se
acreditará por medio de fajas de reconocimiento en la forma
que establezca el Reglamento."
9) En el artículo 104, reemplázase el número 2 por el
siguiente:
"2.- Por los licores y vinos que sean vendidos o
encontrados fuera de las fábricas o establecimientos
envasadores sin las fajas de reconocimiento
correspondientes."
10) Agrégase en la letra J) del artículo 140, a
continuación de la palabra "elaboradoras" y precedido de
una coma (,), el vocablo "envasadoras".