Texto oficial
Artículo 2°- Dentro del mismo plazo, los
contribuyentes a que se refiere el artículo anterior
deberán presentar ante el Servicio de Impuestos Internos,
en la forma en que éste determine, una declaración jurada
de los vinos que tengan en existencia al 1° de Octubre de
1971.
Estos mismos contribuyentes podrán rebajar en sus
declaraciones del impuesto único establecido en el presente
decreto los impuestos de compraventa de la ley N° 12.120
que hubieren efectivamente pagado en la adquisición de las
existencias declaradas conforme al inciso precedente. Esta
rebaja podrá ser hecha, a partir de Noviembre de 1971, en
cuotas mensuales equivalente cada una a un quinto del monto
total a que ascienden los impuestos susceptibles de ser
deducidos al amparo de este artículo.