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Artículo 2 transitorio del Decreto Con Fuerza de Ley 5

Establece impuesto unico al vino

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3661 / 8987898.

Texto oficial

Artículo 2°- Dentro del mismo plazo, los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior deberán presentar ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma en que éste determine, una declaración jurada de los vinos que tengan en existencia al 1° de Octubre de 1971. Estos mismos contribuyentes podrán rebajar en sus declaraciones del impuesto único establecido en el presente decreto los impuestos de compraventa de la ley N° 12.120 que hubieren efectivamente pagado en la adquisición de las existencias declaradas conforme al inciso precedente. Esta rebaja podrá ser hecha, a partir de Noviembre de 1971, en cuotas mensuales equivalente cada una a un quinto del monto total a que ascienden los impuestos susceptibles de ser deducidos al amparo de este artículo.