Texto oficial
Artículo 3°- Dentro del mismo plazo establecido en el
artículo anterior, los comerciantes que no tengan la
calidad de envasadores deberán presentar ante el Servicio
de Impuestos Internos una declaración jurada del vino que
tengan en existencia al 1° de Octubre de 1971. Sobre tales
existencias deberá pagarse, al tiempo de su venta, el
impuesto de la ley N° 12.120, el que se entenderá
subsistente para estos efectos.