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Artículo 3 transitorio del Decreto Con Fuerza de Ley 5

Establece impuesto unico al vino

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3661 · idParte: 8987899

Texto oficial

Artículo 3°- Dentro del mismo plazo establecido en el artículo anterior, los comerciantes que no tengan la calidad de envasadores deberán presentar ante el Servicio de Impuestos Internos una declaración jurada del vino que tengan en existencia al 1° de Octubre de 1971. Sobre tales existencias deberá pagarse, al tiempo de su venta, el impuesto de la ley N° 12.120, el que se entenderá subsistente para estos efectos.