Texto oficial
Artículo Décimo Primero: Dictado por el Ministerio de
Educación el decreto que autorice el funcionamiento de un
Instituto Profesional, sus organizadores, dentro del plazo
de 30 días contados desde la fecha del respectivo decreto,
deberán someter a una entidad examinadora los programas de
estudios conducentes a obtener los títulos profesionales
que se pretende otorgar.
Serán entidades examinadoras:
a) Las Universidades que, de conformidad con las normas
del D.F.L. N° 1, de 1980, puedan ser examinadoras de nuevas
Universidades y estén otorgando el título profesional que
pretende dar;
b) Los Institutos Profesionales que estén confiriendo
independientemente por más de tres años el título
profesional de que se trata;
c) Los Institutos Profesionales que se derivan de la
reestructuración de las Universidades existentes al 31 de
Diciembre de 1980 y que estén otorgando el título
profesional que pretende otorgar el Instituto; y
d) El Ministerio de Educación, cuando no hubiere más
de una entidad con las características mencionadas
anteriormente. El Ministerio podrá encargar a una
determinada Universidad o a una Comisión Interuniversitaria
la realización de estas funciones.