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Artículo DECIMO PRIMERO del Decreto Con Fuerza de Ley 5

Fija normas sobre institutos profesionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3668 / 7114390.

Texto oficial

Artículo Décimo Primero: Dictado por el Ministerio de Educación el decreto que autorice el funcionamiento de un Instituto Profesional, sus organizadores, dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha del respectivo decreto, deberán someter a una entidad examinadora los programas de estudios conducentes a obtener los títulos profesionales que se pretende otorgar. Serán entidades examinadoras: a) Las Universidades que, de conformidad con las normas del D.F.L. N° 1, de 1980, puedan ser examinadoras de nuevas Universidades y estén otorgando el título profesional que pretende dar; b) Los Institutos Profesionales que estén confiriendo independientemente por más de tres años el título profesional de que se trata; c) Los Institutos Profesionales que se derivan de la reestructuración de las Universidades existentes al 31 de Diciembre de 1980 y que estén otorgando el título profesional que pretende otorgar el Instituto; y d) El Ministerio de Educación, cuando no hubiere más de una entidad con las características mencionadas anteriormente. El Ministerio podrá encargar a una determinada Universidad o a una Comisión Interuniversitaria la realización de estas funciones.