Texto oficial
Artículo Primero Transitorio: Durante el plazo de siete
años contados desde la fecha de publicación de la presente
ley para que los nuevos Institutos Profesionales puedan
funcionar como tales, será necesario, previa a la solicitud
a que se refiere el artículo 8° de esta ley, contar con la
autorización del Ministerio del Interior el que sólo
podrá otorgarla cuando a su juicio no se atente o no
pudiere atentarse con su establecimiento en contra del orden
público o de la seguridad nacional.