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Artículo 13 del Decreto Con Fuerza de Ley 5

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley n° 2, de 1989, sobre subvencion del estado a establecimientos educacionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3695 / 9032324.

Texto oficial

-Art. 6° incisos 1 PARRAFO 5°: De la subvención 2 y 3 DL. mensual {ARTS. 13-14} 3.476 Artículo 13°.- Los -Art. 27 letra d) establecimientos educacionales de la ley 18.591 que cumplan losrequisitos -Art. 46 letra j) establecidos en el artículo 6°, de la ley 18.768 tendrán derecho apercibir una -Art. único letra subvención fiscal mensual b) de la ley cuyo monto se determinará 18.087 multiplicando el valor unitario que corresponda conforme al incisoprimero del artículo 9° y al artículo 11° por la asistencia media promedio registrada por curso en los tres meses precedentes al pago. -Art. 12 D.F.L. El monto de la subvención 2/89 correspondiente a los meses no -Art. 1° número 9 comprendidos en el año escolar de la ley 19.138 y al primer mes de año referido, se calculará considerando el promedio de la asistencia media efectiva registrada en los meses del período escolar inmediatamente anterior. La subvención del segundo mes del año escolar, se calculará con la asistencia media registrada por curso en el mes precedente y la subvención del tercer mes del año escolar, se calculará con el promedio de la asistencia media registrada por curso en los dos meses precedentes. No obstante lo señalado en el inciso anterior, la subvención del primero, segundo y tercer mes del año escolar será reliquidada conjuntamente con el pago de la del mes siguiente utilizando para su cálculo definitivo el promedio de las asistencias medias registradas en esos tres meses. Las diferencias de subvención que se produjeren del ajuste señalado serán pagadas o descontadas sin cargo alguno en el mes del año escolar antes aludido. En los casos en que se suspendan las clases o actividades escolares por un mes calendario a lo menos, en virtud de resolución del Ministerio de Educación, se considerará para los efectos del cálculo de los promedios de asistencia a que se refieren los incisos anteriores, que la asistencia, media de ese mes es laocurrida en el último mes en que se registró asistencia efectiva.