Texto oficial
-Art. 15° D.L. 3.476 Artículo 16°.- Sin perjuicio de
-Art. 46 letra h) lo dispuesto en la letra d) del
ley número 18.768 artículo 6° de esta ley, los
-Art. 1 DL. N° 3.635 establecimientos de educación
-Art. 16 DFL. N° 2/89 media, regidos por las
-Art. 1° número 11 disposiciones del presente
de la ley 19.138 Título, podrán percibir derechos
de matrícula y derechos de
escolaridad.
El pago de los derechos de
escolaridad será voluntario para
el apoderado, quien podrá
aceptarlo en su integridad, fijar
la parte de él que pagará
mensualmente, o rechazarlo.
Un 40% del total de los derechos
de escolaridad que recaude el
establecimiento educacional será
descontado del monto total de las
subvenciones que le corresponda
percibir. En el caso de los
establecimientos educacionales
técnico profesionales este
descuento será de un 20%. Con
todo, cuando el monto total de
los derechos de escolaridad que
recaude mensualmente el
establecimiento educacional no
supere el 10% de lo que le
corresponde percibir en el mismo
período por concepto de
subvención, no procederá ningún
descuento, y se destinará dentro
del año lectivo exclusivamente a
finalidades que se contemplen en
el proyecto educativo del
establecimiento que lo perciba.
Los establecimientos
subvencionados de educación media
podrán cobrar por concepto de
derechos de matrícula, por una
sola vez al año, la cantidad que
anualmente fije el Ministerio de
Educación mediante decreto
supremo, la cual no podrá exceder
del 20% de la unidad tributaria
mensual vigente al momento de
efectuarse el cobro. Los padres y
apoderados, en casos calificados
mediante el respectivo informe
social, elaborado por profesional
competente, podrán establecer
convenios con la dirección
del establecimiento educacional
para pago del derecho de
matrícula hasta por un máximo de
tres cuotas.