Texto oficial
-Art. 27 letra n) Artículo 17°.- Se entenderá por
de la ley 18.591 derechos de escolaridad los cobros
-Art. 46 letra i) efectuados por el establecimiento
de la ley 18.768 educacional a los padres y
-Art. 15 bis apoderados y los aportes que
DL. 3476 efectúen los padres y apoderados
-Art. 17 DFL. al establecimiento y a terceras
N° 2/89 instituciones relacionadas con
él,
-Art. 1° número 12 tales como centros de padres,
de la ley 19.138 fundaciones, corporaciones,
entidades culturales, deportivas u
otras y los cobros que efectúen
dichas instituciones a aquéllos
durante el año. No obstante, no
se considerará derecho de
escolaridad las cuotas ordinarias
de los centros de padres y
apoderados y el derecho de
matrícula cobrado en los términos
a que se refiere el artículo
anterior.
Son instituciones relacionadas
aquellas que transfieran
recursos al establecimiento
a cualquier título, o cuyos
objetivos por naturaleza propia
estén referidos a los padres,
apoderados, alumnos,
ex alumnos o profesores del
establecimiento.
Los derechos de escolaridad
seránd eclarados en el mes
siguiente a su percepción.