Texto oficial
Art. 1° número 13 TITULO II {ARTS. 23-33}
de la ley 19.138 De la subvención a
-Art. 46 letra o) establecimientos educacionales
ley número de financiamiento compartido.
18.768 Art. 23°.- Sin perjuicio de lo
-Art. 33° establecido en el Título I, los
D.L. 3.476 establecimientos particulares de
-Art. 30 DFL. educación parvularia del 2°
nivel
N° 2/89 de transición, de educación
-Art. 9 de la ley general básica diurna y de
N° 19.247 educación media diurna, que
NOTA 2.1 cobren a sus alumnos los valores
mensuales promedios
que se señalan en el
artículo siguiente,
podrán percibir una subvención
denominada Subvención a
Establecimientos Educacionales
de Financiamiento
Compartido, la que se
regirá por las disposiciones
especiales que a continuación
se establecen y, en lo que no
se contraponga con ellas, por
las normas de los Títulos I y
III de esta ley.
Asimismo, podrán incorporarse
a esta modalidad
de subvención los
establecimientos de Educación
Media Diurna
administrados por las
Municipalidades o por
Corporaciones que los
administren por cuenta de
ellas cuando exista el
acuerdo mayoritario de los
padres y apoderados
de los alumnos del
establecimiento.
En todo caso, los
establecimientos
de Educación Básica y
Media administrados
por las Municipalidades
o por Corporaciones que los
administren por cuenta de
ellas deberán otorgar cupos
a todos los alumnos
residentes en
la comuna que lo requieran,
previa declaración escrita
del apoderado en que
solicite el beneficio de
la gratuidad.