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Artículo 23 del Decreto Con Fuerza de Ley 5

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley n° 2, de 1989, sobre subvencion del estado a establecimientos educacionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3695 / 9032334.

Texto oficial

Art. 1° número 13 TITULO II {ARTS. 23-33} de la ley 19.138 De la subvención a -Art. 46 letra o) establecimientos educacionales ley número de financiamiento compartido. 18.768 Art. 23°.- Sin perjuicio de lo -Art. 33° establecido en el Título I, los D.L. 3.476 establecimientos particulares de -Art. 30 DFL. educación parvularia del 2° nivel N° 2/89 de transición, de educación -Art. 9 de la ley general básica diurna y de N° 19.247 educación media diurna, que NOTA 2.1 cobren a sus alumnos los valores mensuales promedios que se señalan en el artículo siguiente, podrán percibir una subvención denominada Subvención a Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido, la que se regirá por las disposiciones especiales que a continuación se establecen y, en lo que no se contraponga con ellas, por las normas de los Títulos I y III de esta ley. Asimismo, podrán incorporarse a esta modalidad de subvención los establecimientos de Educación Media Diurna administrados por las Municipalidades o por Corporaciones que los administren por cuenta de ellas cuando exista el acuerdo mayoritario de los padres y apoderados de los alumnos del establecimiento. En todo caso, los establecimientos de Educación Básica y Media administrados por las Municipalidades o por Corporaciones que los administren por cuenta de ellas deberán otorgar cupos a todos los alumnos residentes en la comuna que lo requieran, previa declaración escrita del apoderado en que solicite el beneficio de la gratuidad.