Texto oficial
Artículo 2°- Son funciones del Fondo:
1.- Realizar o financiar estudios o investigaciones
tendientes a conocer la realidad nacional, en lo tocante al
cumplimiento de sus finalidades.
2.- Financiar programas de educación y extensión
debidamente aprobados, propuestos por las asociaciones
sindicales de trabajadores para ser realizados directamente
por ellas;
3.- Supervigilar el desarrollo de los programas a que se
refiere el número anterior;
4.- Realizar directamente, o a través de entidades
especializadas, los programas de educación que convengan
con las asociaciones de trabajadores;
5.- Estudiar y ejecutar por sí mismo, o por medio de
organismos docentes del nivel que corresponda, programas de
acción dentro de lo previsto en el artículo 1°, a
solicitud de asociaciones sindicales de trabajadores o
cuando el interé general de los trabajadores así lo
requiera;
6.- Celebrar convenios con organismos públicos,
privados, autónomos, nacionales, internacionales o
extranjeros, conducentes al cumplimiento de sus finalidades;
7.- Celebrar convenios con organismos docentes, a fin de
conferir a los trabajadores los títulos de práctico,
técnico y otras especialidades relacionadas con los fines
sindicales, en conformidad a lo que disponga el Reglamento;
8.- Otorgar becas a los trabajadores para que concurran
a los cursos organizados de acuerdo con este decreto con
fuerza de ley, ya sea por el propio Fondo o por entidades
que actúen a base de convenios celebrados con él. Estas
becas podrán comprender el pago a los trabajadores
respectivos de entidades parcial o totalmente compensatorias
de las renumeraciones que dejaren de percibir con motivo de
la concurrencia a tales cursos e incluyéndose en ellas los
pagos pertinentes a la Previsión Social, y los gastos de
traslado de los becados y demás que se estimaren
conducentes;
9.- Contratar préstamos, otorgando las pertinentes
garantías, con entidades nacionales, internacionales o
extranjeras con el objeto de desarrollar sus finalidades;
pero en los contratos que celebre con éstas últimas,
deberá sujetarse a lo dispuesto en el Art. 64° del decreto
con fuerza de ley número 47, de 1959 y a la aprobación del
Ministro del Trabajo y Previsión Social. Asimismo, podrá
conceder garantía para los préstamos que otras entidades
contraten con instituciones internacionales o extranjeras,
siempre que dichos préstamos estén destinados a cumplir
cualquiera de los objetivos del Fondo, debiendo, en tal
caso, someterse a las exigencias antes indicadas, y
10.- En general, desarrollar toda acción destinada a
cumplir las finalidades específicas del Fondo.