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Artículo 2 del Decreto Con Fuerza de Ley 6

Fondo de educacion y extension sindical

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3704 · idParte: 8458510

Texto oficial

Artículo 2°- Son funciones del Fondo: 1.- Realizar o financiar estudios o investigaciones tendientes a conocer la realidad nacional, en lo tocante al cumplimiento de sus finalidades. 2.- Financiar programas de educación y extensión debidamente aprobados, propuestos por las asociaciones sindicales de trabajadores para ser realizados directamente por ellas; 3.- Supervigilar el desarrollo de los programas a que se refiere el número anterior; 4.- Realizar directamente, o a través de entidades especializadas, los programas de educación que convengan con las asociaciones de trabajadores; 5.- Estudiar y ejecutar por sí mismo, o por medio de organismos docentes del nivel que corresponda, programas de acción dentro de lo previsto en el artículo 1°, a solicitud de asociaciones sindicales de trabajadores o cuando el interé general de los trabajadores así lo requiera; 6.- Celebrar convenios con organismos públicos, privados, autónomos, nacionales, internacionales o extranjeros, conducentes al cumplimiento de sus finalidades; 7.- Celebrar convenios con organismos docentes, a fin de conferir a los trabajadores los títulos de práctico, técnico y otras especialidades relacionadas con los fines sindicales, en conformidad a lo que disponga el Reglamento; 8.- Otorgar becas a los trabajadores para que concurran a los cursos organizados de acuerdo con este decreto con fuerza de ley, ya sea por el propio Fondo o por entidades que actúen a base de convenios celebrados con él. Estas becas podrán comprender el pago a los trabajadores respectivos de entidades parcial o totalmente compensatorias de las renumeraciones que dejaren de percibir con motivo de la concurrencia a tales cursos e incluyéndose en ellas los pagos pertinentes a la Previsión Social, y los gastos de traslado de los becados y demás que se estimaren conducentes; 9.- Contratar préstamos, otorgando las pertinentes garantías, con entidades nacionales, internacionales o extranjeras con el objeto de desarrollar sus finalidades; pero en los contratos que celebre con éstas últimas, deberá sujetarse a lo dispuesto en el Art. 64° del decreto con fuerza de ley número 47, de 1959 y a la aprobación del Ministro del Trabajo y Previsión Social. Asimismo, podrá conceder garantía para los préstamos que otras entidades contraten con instituciones internacionales o extranjeras, siempre que dichos préstamos estén destinados a cumplir cualquiera de los objetivos del Fondo, debiendo, en tal caso, someterse a las exigencias antes indicadas, y 10.- En general, desarrollar toda acción destinada a cumplir las finalidades específicas del Fondo.