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Artículo 2 del Decreto Con Fuerza de Ley 7

Fija nueva ley orgánica del servicio de equipos agricolas mecanizados; reemplaza el texto del decreto con fuerza de ley 381, de 1953

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3739 · idParte: 9074105

Texto oficial

Artículo 2° Al Servicio corresponderán las siguientes funciones: a) La ejecución con equipos mecanizados de labores que signifiquen inversiones de capitalización, tales como construcción de caminos, tranques, nivelaciones, destronques y habilitación de suelos etc.; igualmente, ejecutar labores que representen costos de operación para los usuarios del agro, tales como araduras, siembras y cosechas; b) Mantención y reparación de equipos mecanizados, tanto de propiedad del Servicio como de otras instituciones, sean éstas públicas o privadas y de particulares; c) Colaborar con los organismos competentes en la formulación de líneas de créditos y política de adquisiciones de maquinaria agrícola, comprobación de nuevos equipos y métodos de trabajo; participación a nivel nacional o regional en la elaboración y ejecución de los planes agrarios del Gobierno; d) Desarrollar planes y programas de capacitación de personal técnico, para atender las necesidades del Servicio y del país, en combinación con organismos especializados; e) Promover la creación de talleres rurales y empresas locales de mecanización agraria, prestándoles asistencia técnica; f) Mantener información actualizada de los precios, costos, y tarifas relacionadas con la mecanización agrícola.