Texto oficial
Artículo 5° El Estado, las Cajas de Previsión, las
Instituciones Semifiscales, Fiscales y de Administración
Autónoma del Estado y, en general, todas las personas
jurídicas creadas por la ley en que el Estado tenga aportes
de capital o representación, deberán asegurar sus bienes
en el Instituto de Seguros del Estado, siempre que éste
cotice primas netas y condiciones iguales o más ventajosas
que las ofrecidas por entidades aseguradoras privadas, en la
forma prevista en el artículo 5°, decreto ley 3.057, de
1979.