Texto oficial
Artículo 3° quinquies.- El Director del Servicio de
Impuestos Internos y los Subdirectores no podrán, una vez
cesados en el cargo y por un plazo de tres meses contado
desde que la cesación se ha hecho efectiva, prestar ningún
tipo de servicio, sea o no remunerado, distinto de labores
académicas.
Durante los tres meses que dure la prohibición a que
se refiere este artículo, el personal señalado en el
inciso anterior tendrá derecho a percibir mensualmente de
parte del Servicio de Impuestos Internos una compensación
económica equivalente al 75% de la remuneración que les
correspondía percibir por el ejercicio de sus funciones. La
remuneración que servirá de base para el cálculo de esta
compensación será el promedio de la remuneración bruta
mensual de los últimos doce meses anteriores al cese de
funciones, actualizadas según el índice de precios al
consumidor determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo
sustituya. Esta compensación se considerará remuneración
para todos los efectos legales y no servirá de base de
cálculo de ninguna otra remuneración.
De la compensación a que se refiere el inciso anterior
se deducirán los montos que correspondan a los ingresos que
mensualmente perciba el personal señalado en el inciso
primero, por la prestación de servicios que se encuentre
habilitado a realizar, esto es, respecto de labores
académicas o la prestación de servicios a organismos
internacionales, en cuanto excedan el 25% del precitado
promedio de la remuneración bruta mensual, salvo en la
parte correspondiente a servicios iniciados con anterioridad
al cese en el cargo, de conformidad con lo establecido en el
inciso segundo del artículo 40 de la presente ley. La
Tesorería General de la República estará autorizada para
retener los montos que por este concepto corresponda de la
devolución anual de impuestos a la renta respectiva, e
imputar dichos montos a la deducción mencionada, en la
forma que señale el reglamento.
No procederá la compensación a que se refiere el
inciso segundo en los casos en que los sujetos afectos por
la prohibición de que trata este artículo cesen en sus
cargos por destitución o por cualquier otra causal
imputable a su conducta.