Texto oficial
ARTICULO 14° Artículo 7°.- El valor de las obras
DL. 1.172, de vendidas a los usuarios se pagará en
1975 las condiciones, forma y plazos que
determine el Consejo. El Presidente
de la República, previo informe del
Consejo, podrá otorgar subsidios
equivalentes al total o parte del
valor de la obra.