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Artículo 3 del Decreto Con Fuerza de Ley 8

Aprueba estatuto orgánico del servicio de aduanas y modifica ordenanza general de aduanas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3771 / 8461472.

Texto oficial

Art. 3°.- Reemplázase en el texto del D.F.L. N° 213, de 22. VII. 1953, y sus modificaciones posteriores, los siguientes artículos: Art. 112.- Los Manifiestos y Guías podrán ser aclarados dentro del plazo que fijen los Reglamentos, contado desde la fecha de la recepción por la Aduana de los referidos documentos. Los errores no corregidos dentro del plazo a que se hace mención en el inciso anterior, causarán las sanciones establecidas en el artículo 190 de esta Ordenanza. Art. 113.- Dentro del plazo que fijen los reglamentos, el consignatario de la nave, aeronave, tren u otro medio de transporte presentará al Administrador de la Aduana respectiva una solicitud para la cancelación del Manifiesto o Guía correspondiente, detallando en ella las mercaderías tanto nacionales, nacionalizadas, como extranjeras, que, anotadas en dichas declaraciones como destinadas al puerto, no hayan sido entregadas a la Aduana y las que, sin estar anotadas en el citado Manifiesto o Guía, hayan sido entregadas o presentadas. Si el Administrador de la Aduana comprobare que los excesos o defectos provienen de un error, podrá ordenar que se modifique el Manifiesto o Guía en la forma que corresponda, sin perjuicio de aplicar las sanciones del caso, o que se devuelva la mercadería a la nave, aeronave o medio de transporte que la trajo. Si no se presentare la Solicitud de Cancelación dentro del plazo fijado, el Administrador de la Aduana procederá inmediatamente y de oficio a cancelar el documento y aplicará las sanciones que correspondan por excesos o defectos en la entrega o presentación, de acuerdo también con lo preceptuado en el artículo 104 de esta Ordenanza. En caso de que con posterioridad a la cancelación del Manifiesto o Guía aparecieren bultos sin manifestar y sin entregar, el Administrador podrá autorizar que se declaren en documento adicional, para el solo efecto de su despacho, sin perjuicio de las sanciones que establece el artículo 193 de la Ordenanza. Art. 129.- La Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, determinará las mercaderías que necesariamente deban guardarse en almacenes; el modo de explotación de éstos y los demás recintos fiscales de depósito, y las tasas y tarifas que deberán pagarse por estos servicios u otro que efectivamente preste la Aduana a las mercaderías; como asimismo, las sobretasas que, para fines especiales, estime conveniente establecer, junto con las tasas que a título de lucro cesante u otro motivo pueda fijar para las mercaderías que conforme a los reglamentos se permita almacenar fuera de los recintos de Aduana. Las disposiciones del inciso anterior no importan modificación a las normas que sobre esta materia contiene el D.F.L. N° 290 del año 1960. No obstante, la Junta General, a propuesta del Superintendente, podrá fijar en casos calificados y para una determinada mercadería, una tarifa rebajada de depósito. En los puertos en que opere la Empresa Portuaria, esta facultad se ejercerá previo informe del Director de dicha empresa y sólo será aplicable en los casos en que el retiro de la mercadería no haya podido efectuarse por acto de autoridad ajeno a la responsabilidad del consignatario o dueño de las mercaderías. Las reclamaciones sobre la aplicación de los cobros a que se refiere este artículo, se regirán por lo dispuesto en el artículo 166. Art. 145.- Las mercaderías extranjeras podrán introducirse temporalmente al país sin perder su calidad de tales y sin pagar los derechos e impuestos que cause la importación, bajo las condiciones siguientes: 1°.- Que sean identificables, sin perjuicio de las facultades que este mismo artículo concede a la Junta General de Aduanas. 2°.- Que se rinda por ellas una caución suficiente, no inferior al monto de los derechos, impuestos y demás gravámenes que cause su importación. 3°.- Que el interesado se comprometa a reexportarlas dentro del plazo que establezcan los reglamentos; y 4°.- Que su especificación, naturaleza o destino corresponda a alguna de las que a continuación se denominan: a) Los muestrarios no inutilizados para la venta, entendiéndose por tales el surtido de objetos variados y coleccionados que se trae para dar a conocer en el país las mercaderías que ellos representan; las mercaderías destinadas a ser exhibidas en exposiciones autorizadas por el Supremo Gobierno, incluso las flotantes que no podrán ser puestas a la venta durante el transcurso de ellas; y el material que se traiga con el fin exclusivo de ser usado en conferencias patrocinadas por instituciones nacionales o extranjeras; b) El vestuario, decoraciones, máquinas aparatos, útiles, instrumentos de música, vehículos y animales para espectáculos teatrales, circenses u otros de entretenimiento público; c) Máquinas, aparatos, instrumentos, herramientas y sus partes o piezas, que vengan para su compostura, reparación o experimentación en el país; para armar maquinarias, montar fábricas, puertos, oleoductos o ejecutar otras instalaciones similares, siempre que no formen parte de ellas, o para exploraciones de la riqueza nacional, instrumentos, útiles, material de campaña de expediciones científicas, y el material ferroviario de líneas extranjeras que enlacen con las nacionales sin solución de continuidad; d) Los vehículos y efectos que se empleen en jiras temporales por viajeros turistas, calidad que se justificará mediante la exhibición de documentos oficiales que acrediten residencia habitual en el extranjero y de los cuales se dejará constancia en la solicitud de Admisión Temporal o en el documento que haga sus veces; e) El ganado que, con fines de apacentamiento, se traiga a los campos cordilleranos desde países limítrofes, siempre que permanezca al oriente de las oficinas aduaneras respectivas, los animales que entren al país para ser exhibidos en exposiciones autorizadas por el Estado o para hacerlos actuar en determinadas pruebas o exhibiciones. En todos estos casos se considerarán extranjeras las crías habidas en el país, los animales beneficiados y la lana obtenida del ganado; f) Los sacos, envolturas y otros envases nuevos destinados exclusivamente a reexportarse con productos nacionales. Se declara ilícito el empleo de los envases admitidos temporalmente en el transporte de productos dentro del territorio nacional, siempre que este transporte sea ajeno al necesario para la exportación de los mismos; g) Las estampillas de impuestos y otras especies valoradas de un Estado extranjero, que se introduzcan al país para su reexportación adheridas a mercaderías nacionales gravadas con ellas en el país que las emite; los boletos de pasajes expedidos por empresas de transporte que efectúen exclusivamente viajes al extranjero, siempre que dichos boletos correspondan a un tipo o modelo uniforme empleado en toda la línea por dicha empresa; h) Etiquetas u otros distintivos especiales que por exigencia de un mercado extranjero deban llevar los productos nacionales, siempre que no se fabriquen en el país; i) Las mercaderías de rancho, tales como: toallas, servilletas, sábanas, delantales, etc., que las Compañías de transporte desembarquen para el lavado o compostura, siempre que tengan marcas indelebles con el nombre de la Compañía; j) Los vehículos destinados al transporte internacional de personas o mercaderías, pertenecientes a empresarios reconocidos como tales por las autoridades respectivas; k) Las guías aéreas que se extiendan por embarques de mercaderías enviadas al extranjero, siempre que dichas guías correspondan a un tipo o modelo uniforme empleado en toda la línea por la empresa transportadora; l) Los maletines de material plástico, de confección standard, en uso por las empresas aéreas, destinados a los pasajeros que viajan al extranjero, siempre que tengan grabados en forma destacada e indeleble el nombre de la empresa que los importan; m) Los envases nuevos o usados, vengan desarmados o armados, que se destinen a la exportación de vinos y licores nacionales; n) Las grúas portátiles y otras maquinarias portuarias utilizadas en la carga o descarga de mercaderías de las naves o aeronaves; ñ) Los sobres impresos de tipo uniforme que las compañías de transporte aéreo proporcionen a los pasajeros que viajan al extranjero destinados a colocar en ellos el boleto e indicaciones que correspondan a su viaje; o) Los receptáculos metálicos denominados "Dravos" o "Containers" y otros similares destinados a servir de envase general, que las compañías navieras utilizan para facilitar el transporte y proteger a las mercaderías desde el puerto de embarque hasta el domicilio o bodega de sus dueños o consignatarios en el país; y p) Otros artículos igualmente identificables que se incorporen a esta nómina por los reglamentos. En casos calificados la Junta General de Aduanas podrá conceder esta franquicia a una determinada mercadería, aun cuando no sea susceptible de identificar; pero deberá hacerlo por resolución fundada en la cual fijará las condiciones y medidas especiales de resguardo que estime necesarias. Excepcionalmente la Admisión Temporal podrá convertirse en importación definitiva cuando previo el cumplimiento de todos los requisitos legales y con las formalidades que afectan a la importación lo solicite el interesado. Si vencido el plazo o la prórroga no se hubiere verificado el retorno de las mercaderías o su entrega a la Aduana o cuando los efectos se utilicen con un fin distinto del declarado o deje de cumplirse cualquiera de los requisitos en razón de los cuales se otorgó la franquicia, se aplicarán a los responsables las sanciones penales que establezcan las leyes. Siempre que una Admisión Temporal se convierta en importación por el total o por una parte de las mercaderías, éstas quedarán sujetas al pago de los derechos, impuestos y cargos que correspondan y que estén vigentes a la fecha de numeración de la póliza que se debe tramitar en conformidad a este artículo. Como excepción, no quedarán sujetos al pago de los gravámenes los animales que mueren dentro del país antes del vencimiento de los plazos y prórrogas concedidos, ni tampoco las mercaderías acogidas a este régimen que por casos fortuitos o causas de fuerza mayor, se destruyan o perezcan, cuando dichas circunstancias sean comprobadas a satisfacción del Superintendente de Aduanas. Art. 146.- Las mercaderías nacionales o nacionalizadas podrán salir temporalmente del país sin perder su calidad de tales y sin pagar a su retorno los derechos e impuestos que cause la importación, bajo las condiciones siguientes: 1) Que sean identificables, sin perjuicio de la facultad que este mismo artículo concede a la Junta General de Aduanas. 2) Que se rinda por ellas la garantía que exijan los Reglamentos. 3) Que el interesado se comprometa a retornarlas al país dentro del plazo reglamentario; y 4) Que su especificación, naturaleza o destino corresponda a alguna de las que a continuación se denominan: a) Vehículos y animales de carga, tiro o silla, siempre que sean conducidos por personas residentes en el país, como asimismo los animales para exposiciones y los destinados a actuar en determinadas pruebas o exhibiciones; b) Mercaderías nacionales que se envíen al extranjero a condición de depósito; c) Maquinarias, herramientas y sus piezas o partes, enviadas para su compostura o reparación; sin perjuicio de hacer efectivos los derechos e impuestos sobre el peso y el valor imponible de las mercaderías incorporadas en la reparación o compostura y sobre el valor de los trabajos; d) Muestrarios y exposiciones nacionales; e) El vestuario, decoraciones, máquinas, aparatos, útiles, instrumentos de música, vehículos y animales para espectáculos teatrales, circenses u otros de entretenimiento público; f) El ganado que, con fines de apacentamiento, se lleve a campos cordilleranos de países limítrofes; g) Los vehículos destinados al transporte internacional de pasajeros y mercaderías, pertenecientes a empresarios reconocidos como tales por las autoridades respectivas; h) Los cilindros de hierro o acero, vacíos, destinados a servir a su retorno de envases de gases comprimidos; e i) Otras mercaderías susceptibles de ser identificadas o individualizadas que señale la Junta General de Aduanas en los Reglamentos. En casos calificados la Junta General de Aduanas podrá conceder esta franquicia a una determinada mercadería, aun cuando no sea susceptible de identificar; pero deberá hacerlo por resolución fundada en la cual fijará las condiciones y medidas especiales de resguardo que estime necesarias. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores el Superintendente de Aduanas, también por resolución fundada, podrá autorizar la reimportación libre de derechos e impuestos de las siguientes mercaderías: a) Las que hayan salido del país por circunstancias casuales o fortuitas, siempre que no hubieren abandonado la Aduana o puerto extranjero hasta el momento de su devolución a Chile; y b) Las que comprueben fehacientemente que son de producción o fabricación nacionales y que, por causa plenamente justificada, no se hubieren acogido al régimen de salida temporal. Excepcionalmente la salida temporal podrá convertirse en exportación en algunos casos siguientes: a) Cuando, previo cumplimiento de todos los requisitos legales y con las formalidades que afectan a la exportación, lo solicite el interesado; b) Cuando, vencido el plazo de prórroga no se hubiere verificado el retorno de las especies, caso en el cual el Administrador exigirá la presentación de la respectiva póliza de exportación, o bien la suscribirá de oficio, haciendo efectivas las cauciones rendidas; y c) Cuando el Superintendente de Aduanas estime necesario poner fin a la franquicia por haber dejado de cumplir los interesados algunos de los requisitos en base a los cuales ésta se concedió, o por otras causas justificadas, casos en que se procederá en igual forma que en la letra precedente. Siempre que una salida temporal se convierta en exportación, por el total o por una parte de las mercaderías, éstas quedarán sujetas al pago de los derechos, impuestos y cargos que correspondan y que estén vigentes a la fecha de numeración de la póliza que deba tramitarse. Art. 159.- El acto del aforo constituye una operación única que sólo podrá ser realizada y repetida por funcionarios aduaneros especialmente facultados para ese objeto por la Ordenanza y sus reglamentos y en las zonas primarias de jurisdicción de la Aduana o en los recintos colocados, temporal o permanentemente, bajo su potestad. Se procederá al aforo sólo después de aceptado un documento de destinación que exija este trámite, el que comprenderá el reconocimiento de la mercadería, su clasificación en el Arancel y en la estadística, la fijación de su cuota de derechos si los hubiere, su evaluación, pesaje, medición o cuenta, según proceda, para la aplicación de los impuestos y tasas de cualquier especie que pudiera corresponderle. El Vista, para efectuar el aforo, deberá estampar a tinta en el tercer ejemplar, cuantos y cuales bultos necesita. Antes de proceder al reconocimiento de la mercadería examinará que los bultos correspondan en marcas, dimensiones, números y manifiestos con los señalados por él y solicitados en los documentos, como asimismo el estado de los presintos y de los sellos, si los bultos los tienen, dando aviso al Administrador, Jefe de Sección Almacenes o al Alcaide, con suspensión de todo procedimiento, cuando advierta en ellos alguna anomalía. El Vista, reconocerá y comprobará la clase y valor de la mercadería, examinado todos los documentos acompañados; verificará las unidades y partidas arancelarias y los demás datos del pedido, completando todos los que se hubieren omitido o exijan las leyes y reglamentos, y procediendo a escribir el aforo, conforme a la nomenclatura del Arancel y de su puño y letra en el ejemplar principal y a denunciar las infracciones en que el Despachador haya incurrido. Deberá especificarse separadamente el contenido de cada bulto, excepto cuando se trate de varios bultos de igual contenido, en cuyo caso podrán aforarse en conjunto. En ningún caso, podrá efectuar el aforo sin examinar la mercadería en presencia de un ayudante, quien si tiene el título de Aspirante a Vista, deberá salvar su responsabilidad por escrito y en el mismo documento de destinación, si no está conforme con lo obrado por el Vista. Art. 160.- Cuando el interesado lo solicite expresamente o cuando los documentos de destinación presentados no contengan todas las declaraciones necesarias para que el Vista pueda verificar la exactitud del pedido, se procederá, de acuerdo con los reglamentos, a determinar mediante la operación de "aforo por examen" tanto los datos que faltan como los incompletos, que se considerarán también como omitidos. En igual forma el aforo de las mercaderías se hará mediante "aforo por examen" en los casos en que, de acuerdo con esta Ordenanza y sus reglamentos, deba efectuarse de oficio, por no ser exigible el pedido por una determinada partida arancelaria. Los reglamentos determinarán las tasas que cobrará la Aduana por la operación de "aforo por examen", según sea la clase de destinación aduanera de que se trate, la importancia del servicio prestado y el trabajo que éste demande. Todo "aforo por examen" que efecte o pueda afectar, directa o indirectamente, a la percepción de la renta, será revisado, siempre que sea posible, por otro Vista que será designado por el Administrador. Art. 170.- No se retirarán de la potestad de la Aduana mercaderías afectas a derechos, impuestos, tasas y cargos de cualquier género, aunque sean de propiedad fiscal, mientras éstos no se paguen en efectivo, salvo que otras leyes establezcan expresamente condiciones de pago o modalidades especiales para facilitar el retiro de las mercaderías. Igualmente las estampillas, fajas u otras formas de impuestos que las leyes ordenen colocar en las mercaderías, deberán ser puestas antes del retiro de ellas de la Aduana. Desde la expiración del plazo fijado para el pago, y como pena, se aplicarán y cobrarán los intereses que señalen las leyes o en su defecto los reglamentos de esta Ordenanza, por la demora hasta la fecha en que se pagaren las sumas adeudadas. Iguales intereses penales adeudarán los cargos y otras obligaciones, vencidos los plazos para su pago. Art. 176.- Las mercaderías expresa o presuntivamente abandonadas y las decomisadas aunque haya juicio pendiente sobre cualquiera de ellas, serán vendidas en pública subasta en el tiempo, lugar, forma y condiciones que señale el Superintendente de Aduanas. Los mínimos de la subasta se fijarán por el Superintendente atendiendo, en cada caso, la naturaleza, condición y estado de la mercadería. No obstante el Superintendente de Aduanas, a propuesta del respectivo Administrador, podrá autorizar la venta de dichas mercaderías en la forma, condiciones y mínimos que estime comveniente, cuando sean manifiestamente perjudiciales en los almacenes o locales de la Aduana o no pudieren almacenarse sin gastos desproporcionados, o cuando haya fundado temor de que dada su naturaleza, estado o embalaje, se desmejoren, destruyan o perezcan. Las facultades que este artículo otorga al Superintendente de Aduanas no estarán limitadas por los derechos, impuestos o tasas que afecten a las mercaderías cualquiera que sea su naturaleza. Art. 179.- El producto de la subasta o venta de las mercaderías a que se refiere este artículo se destinará al pago de las siguientes cargas en el orden que se expresa: 1°) Un 15% a favor de los denunciantes y aprehensores de las mercaderías sin perjuicio del derecho al remanente que les otorga el artículo 184 de esta Ordenanza; 2°) Gastos de remate, considerando como tales los originados por concepto de comisión de martillo, avisos, publicaciones, impresión de catálogos y otros relativos a la preparación de la subasta; 3°) Sumas adeudadas a particulares o empresas por fletes, lanchajes, embalajes y otros rubros, ocasionados con motivo de la subasta; 4°) Tasas de verificación de aforo, derechos de importación o exportación y demás impuestos que las afecten; 5°) Tasas de almacenaje, movilización y otras que procedan, y 6°) Multas que corresponda aplicar, las que pasarán a formar parte del Fondo de Responsabilidad, sin perjuicio de los derechos de denunciantes y aprehensores. El remanente se distribuirá conforme a los artículo 182, 183 y 184, según si la mercadería es presuntiva o expresamente abandonada o bien decomisada. Los documentos que prueben la adquisición de mercaderías en subastas o ventas aduaneras deberán contener los datos indispensables para individualizarlas, de acuerdo con las características comprobables de cada una. Las mercaderías cuya subasta o venta sea realizada por la Aduana en zonas que gocen de tratamientos aduaneros especiales se considerarán nacionalizadas, sólo respecto de dichos territorios. La introducción al resto del territorio nacional de las mercaderías a que se refiere el inciso anterior se sujetará en todo a la legislación general vigente en el país, o a la regional, según corresponda. No obstante, al ser internada al resto del país, servirán de abono los derechos e impuestos que rijan al momento de su adjudicación para las mercaderías de la misma naturaleza arancelaria en la respectiva zona de tratamiento aduanero especial, presumiéndose para estos efectos que han sido efectivamente pagadas. En ta les casos, las Aduanas recaudarán, también, los derechos consulares, en los casos en que procediere su cobro. Art. 180.- En los casos en que el adquirente vaya a reexportar las mercaderías afectas a derechos de importación o a no exportar las afectas a derechos de exportación, la Aduana deducirá de las sumas que tenga que pagar aquél por dichas mercaderías, en conformidad con lo que dispongan los reglamentos, las relativas a derechos de importación o exportación u otros impuestos que procedan. Art. 182.- Se presumen abandonadas: 1°) Las mercaderías cuyo desaduanamiento haya sido solicitado y no fueren retiradas o no pudieren serlo, durante el plazo señalado, por cualquier motivo; 2°) Las mercaderías cuyo desaduanamiento no fuere solicitado durante los plazos a que se refiere el artículo 130, incluídas las especies náufragas, y las mercaderías cuyos consignatarios se ignoran: 3°) Las especies retenidas por la Aduana a su presentación, si no fuere solicitado su desaduanamiento, por sus dueños o por quienes representen sus derechos, dentro del plazo improrrogable de 60 días, contados desde la fecha de la retención. Las mercaderías o especies que se presumen abandonadas podrán ser rescatadas por los interesados antes de su enajenación y en conformidad con los reglamentos, previo pago de las sumas enumeradas en el artículo 179. Deberán pagarse, además, los intereses que establece el artículo 170, si la mercadería o especie rescatada hubiere sido solicitada a despacho y quedando impaga la póliza o el documento aduanero correspondiente. No se responderá por las pérdidas o daños de las mercaderías presuntivamente abandonadas, cuando dichos daños o pérdidas no sean imputables a los empleados, o cuando, sin que medie negligencia grave de éstos, sean ocasionados por las medidas que deben tomar para su traslado, loteo y demás operaciones necesarias para la debida preparación de la subasta o venta. El remanente de la subasta o venta de las mercaderías antedichas, o de indemnizaciones que por su pérdida o daño pague el personal, quedará a disposición de los interesados por el término de seis meses, contado desde la fecha de su enajenación, o desde la fecha del pago de la indemnización, y una vez vencido este plazo sin que ellos se presenten, pasará a formar parte del Fondo de Responsabilidad. Art. 240.- Sólo podrán ser Agentes Generales, Especiales de Aduana o de Cabotaje y de Exportación las personas naturales. No obstante, los Agentes Generales podrán, previa autorización de la Junta General del Ramo, formar sociedades colectivas, en comandita, o de responsabilidad limitada, que tengan por objeto la ampliación y explotación de los servicios de despacho para la importación, exportación u otras operaciones relacionadas con estas destinaciones aduaneras, pero sin que la sociedad pueda actuar como tal ante la Aduana. Para estos efectos, el proyecto de escritura social deberá ser sometido a la aprobación de la Junta General de Aduanas y, una vez celebrado dicho contrato, deberá remitirse copia autorizada de la escritura definitiva para su aprobación, comunicación y registro. Art. 241.- Fíjase la siguiente dotación de Agentes Generales para las Aduanas que se indican: Arica__ __ __ __ __ 9 Valparaíso __ __ __ 38 Iquique __ __ __ __ 3 Santiago __ __ __ __ 10 Tocopilla __ __ __ 2 Talcahuano __ __ __ 7 Antofagasta__ __ __ 5 Valdivia __ __ __ __ 3 Chañaral__ __ __ __ 3 Puerto Montt__ __ __ 3 Coquimbo__ __ __ __ 5 Puerto Aysen__ __ __ 3 Los Andes __ __ __ 4 Punta Arenas__ __ __ 7 Las Aduanas terrestres y de Puertos Menores contarán con tres Agentes Generales cada una, con excepción de la Aduana Menor de San Antonio, cuya dotación será de cinco. La Junta General de Aduanas, con el acuerdo de cinco de sus miembros, podrá aumentar o disminuir en cualquier Aduana el número de licencias señalado en este artículo, previo informe del Superintendente de Aduanas y consulta a la Cámara Aduanera.