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Artículo 2 del Decreto Con Fuerza de Ley 9

Normas sobre arrendamiento de predios rusticos y otras formas de explotacion por terceros y medierias

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3801 · idParte: 8987906

Texto oficial

TITULO PRIMERO {ARTS. 2-29} Del arrendamiento de predios rústicos Artículo 2°.- Todo contrato por el cual se pacte el arrendamiento de un predio rústico se establecerá por escrito. Para los efectos del Registro que debe llevar el Servicio Agrícola y Ganadero, el arrendador deberá remitirle copia del contrato, conjuntamente con un inventario firmado por los contratantes. En el inventario se detallará el estado del predio y se indicarán los bienes que con él se entregan. No obstante lo anterior, el arrendamiento será válido cualquiera que fuere la forma en que se pacte. El contrato de arrendamiento no pactado por escrito, se regirá por las disposiciones contenidas en la legislación que lo regula y, en lo no contemplado en ella, se estará a lo que declare el arrendatario, sin perjuicio de prueba en contrario.