Texto oficial
Artículo 3°.- No podrán tomar en arrendamiento predios rústicos aquéllos que fueren propietarios o arrendatarios de otros predios rústicos cuya superficie exceda de ochenta hectáreas de riego básicas.
El que infringiere esta disposción no tendrá derecho a la prórroga del plazo al que se refiere el artículo 12, ni al derecho de compra preferente al que se refieren los artículo 14, 15 y 16. Para los efectos de este artículo se estará a lo dispuesto en el artículo 172°, de la ley 16.640. También para los mismos efectos, en el caso de las personas casadas, se considerarán como un todo los predios de que sean dueños o arrendatarios cualquiera de los cónyuges, conjunta o separadamente, aún cuando estén separados de bienes, excepto el caso de que estén divorciados a perpetuidad. Si el que pretenda tomar terrenos en arrendamiento fuese miembro de una comunidad o socio de una sociedad de personas, se entenderá que es de su dominio exclusivo una superficie de terrenos de la respectiva comunidad o sociedad, proporcional a los derechos que en ella tuviere.