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Artículo 4 del Decreto Con Fuerza de Ley 9

Normas sobre arrendamiento de predios rusticos y otras formas de explotacion por terceros y medierias

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3801 · idParte: 8987908

Texto oficial

Artículo 4°.- El arrendatario, si fuere persona natural, estará obligado a explotar efectivamente el predio. Queda prohibido ceder la totalidad o parte del derecho de arrendamiento como también subarrendar. No obstante, el arrendatario, en caso de incapacidad permanente, podrá ceder la totalidad del arrendamiento a favor de su cónyuge o de un descendiente, el que se subrogará en todos los derechos y obligaciones del arrendamiento. Queda igualmente prohibido al arrendatario dar el predio en mediería o aparecería, salvo que se trate de medierías especiales. Las otras condiciones técnicas, económicas y sociales a que estará obligado el arrendatario en la explotación del predio serán las que se señalan en el Reglamento.