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Artículo 5 del Decreto Con Fuerza de Ley 9

Normas sobre arrendamiento de predios rusticos y otras formas de explotacion por terceros y medierias

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3801 · idParte: 8987909

Texto oficial

Artículo 5°.- La renta anual de arrendamiento no podrá exceder del 10% del avalúo del predio para los efectos de la contribución territorial, vigente a la fecha del contrato. La referida renta podrá aumentarse en un 10% del valor de las mejoras no incluidas en dicho avalúo. Cualquiera de las partes podrá, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vigencia del contrato, solicitar del Servicio Agrícola y Ganadero la tasación definitiva de las mejoras. En caso de que juntamente con el predio se arrienden animales, maquinarias, herramientas, equipos y otros bienes destinados al uso, cultivo o beneficio de la finca, deberá pactarse por el arriendo de estos bienes una renta separada de la que corresponda por el arriendo del inmueble. En caso de que el arrendamiento tenga por objeto parte de un predio rústico, el interesado podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos que determine el avalúo proporcional de dichos terrenos, para los fines de la determinación del límite máximo de la renta de arrendamiento.