Texto oficial
Artículo 17°.- Es nula toda transferencia del predio arrendado que se realice sin observar las disposiciones de los artículos 14, 15 y 16 del presente decreto. La acción de nulidad prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha de inscripción de dominio en el Conservador de Bienes Raíces.
Los notarios públicos no podrán autorizar y los Conservadores de Bienes Raíces no podrán inscribir los actos y contratos por los que se enajenen o transfieran predio rústicos sin que previamente el propietario haya acreditado, mediante declaración jurada prestada ante notario, que el predio no se encuentra arrendado a una persona natural, o bien sin que se haga constar fehacientemente ante aquéllos que el arrendatario ha renunciado a su derecho de compra preferente, o no lo ha ejercido dentro del plazo o lo ha perdido en conformidad a las disposiciones de los artículos 14, 15 y 16.
Los notarios y Conservadores que contravinieren a estas disposiciones serán sancionados en la forma establecida en el artículo 441° del Código Orgánico de Tribunales.
En caso de remate judicial, el Juez que conozca de la causa deberá recabar previamente al remate, para los efectos del artículo 15, declaración jurada del propietario sobre si el predio rústico objeto del remate se encuentra o no arrendado y, en la afirmativa, a quién.