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Artículo 18 del Decreto Con Fuerza de Ley 9

Normas sobre arrendamiento de predios rusticos y otras formas de explotacion por terceros y medierias

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3801 · idParte: 8987922

Texto oficial

Artículo 18°.- El arrendatario que hubiere ejercido el derecho de compra preferente establecido en los artículos 14, 15 y 16 estará obligado a explotar efectivamente el predio durante el plazo de diez años contado a partir de la adquisición. En caso de incumplimiento voluntario o culpable de esta obligación, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá imponerle una multa de hasta cinco anualidades de la renta de arrendamiento establecida en el contrato que dio lugar a su derecho, sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios que podrá demandar el propietario, la que comprenderá el lucro cesante.