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Artículo 24 del Decreto Con Fuerza de Ley 9

Normas sobre arrendamiento de predios rusticos y otras formas de explotacion por terceros y medierias

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3801 · idParte: 8987928

Texto oficial

Artículo 24°.- Al término del arrendamiento, el arrendatario tendrá derecho a que el arrendador le indemnice las mejoras que de su peculio haya introducido en el predio durante la vigencia de aquél, por el valor que dichas mejoras tuvieren en dicho momento. Son mejoras indemnizables las siguientes: a) Viviendas, obras sanitarias u otras de análogo carácter, que estén destinadas a los empleados y obreros agrícolas que trabajen en el predio. b) Mejoras que hayan aumentado de modo permanente la productividad del predio o la eficiencia del cultivo, tales como obras de mejoramiento del riego, conservación del suelo, caminos, bodegas, silos, establos u otras de análogo carácter que se incorporen establemente al predio. c) Mejoras de cultivo cuyo efecto sea susceptible de prolongarse durante más de un año a partir del término del arrendamiento, tal como praderas artificiales.