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Artículo 27 del Decreto Con Fuerza de Ley 9

Normas sobre arrendamiento de predios rusticos y otras formas de explotacion por terceros y medierias

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3801 / 8987931.

Texto oficial

Artículo 27°.- Además de la obligación establecida en el artículo 26, el arrendador estará obligado, si el arrendatario lo solicitanse, a destinar un 5% de la renta de arrendamiento percibida, a la construcción o reparación de viviendas campesinas en el caso que las que existan en el predio arrendado sean insuficientes o inadecuadas para el personal permanente. Para este efecto se tendrá por vivienda inadecuada la que no cumpla con los requisitos establecidos en el decreto del Ministerio de Obras Públicas N° 1.464, de 20 de Julio de 1960, sobre Viviendas Campesinas.