Texto oficial
TITULO TERCERO {ARTS. 31-52}
De las medierías o aparcerías
Párrafo Primero {ARTS. 31-48}
De las medidas en general
Artículo 31°.- Es contrato de mediería o aparcería aquel por el cual una parte se obliga a aportar el uso de una determinada superficie de terreno y la otra su trabajo efectivo para realizar cultivos determinados, con el fin de repartirse los productos, obligándose ambas partes, además, a aportar los elementos necesarios para la explotación de los terrenos, a concurrir a los gastos de producción, a realizar conjuntamente la dirección de la explotación y a participar en los riesgos de la misma.
Llámase cedente al que se obliga a ceder el uso de la tierra y mediero o aparcero al que se obliga a trabajarla.
Si los terrenos dados en mediería son de riego, el cedente estará obligado a proporcionar en tiempo oportuno, el agua de que disponga, en la medida que sea necesaria para los cultivos determinados en el contrato.
Los actos y contratos en virtud de los cuales la contraprestación por el uso de los terrenos consista en una parte alícuota de los productos de la explotación y que no reúnan los requisitos del inciso primero de este artículo, se regirán por las disposiciones del Título Primero de este decreto con fuerza de ley.