Saltar al contenido

Artículo 31 del Decreto Con Fuerza de Ley 9

Normas sobre arrendamiento de predios rusticos y otras formas de explotacion por terceros y medierias

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3801 · idParte: 8987935

Texto oficial

TITULO TERCERO {ARTS. 31-52} De las medierías o aparcerías Párrafo Primero {ARTS. 31-48} De las medidas en general Artículo 31°.- Es contrato de mediería o aparcería aquel por el cual una parte se obliga a aportar el uso de una determinada superficie de terreno y la otra su trabajo efectivo para realizar cultivos determinados, con el fin de repartirse los productos, obligándose ambas partes, además, a aportar los elementos necesarios para la explotación de los terrenos, a concurrir a los gastos de producción, a realizar conjuntamente la dirección de la explotación y a participar en los riesgos de la misma. Llámase cedente al que se obliga a ceder el uso de la tierra y mediero o aparcero al que se obliga a trabajarla. Si los terrenos dados en mediería son de riego, el cedente estará obligado a proporcionar en tiempo oportuno, el agua de que disponga, en la medida que sea necesaria para los cultivos determinados en el contrato. Los actos y contratos en virtud de los cuales la contraprestación por el uso de los terrenos consista en una parte alícuota de los productos de la explotación y que no reúnan los requisitos del inciso primero de este artículo, se regirán por las disposiciones del Título Primero de este decreto con fuerza de ley.