Texto oficial
Artículo 42°.- El mediero y el cedente deberán contratar, siempre de común acuerdo, los obreros a que se refiere la letra f) del artículo 33 que sean necesarios para realizar los cultivos pactados, a menos que el cedente faculte al mediero para contratarlos por sí solo.
El cedente tendrá respecto de estos obreros todas las obligaciones del patrón, sin perjuicio de la obligación del mediero de financiar parte de los gastos.