Texto oficial
Artículo 54°.- Los contratos de arrendamiento y de mediería o aparcería relativos a predios rústicos terminarán en caso de enajenarse los terrenos al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, a las instituciones a que se refiere el artículo quinto de la ley N.o 16.391 o a los particulares autorizados por el Ministerio mencionado, siempre con previo informe favorable del Ministerio de Agricultura y cuando los terrenos se destinen al cumplimiento de planes de construcción de viviendas urbanas o rurales, equipamiento comunitario y desarrollo urbano.
Asimismo, expirarán los contratos mencionados cuando el propietario destine los terrenos para los fines señalados precedentemente con autorización del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o para un fin industrial o minero con autorización del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o del Ministerio de Minería, según corresponda. En todo caso, se requerirá autorización previa del Ministerio de Agricultura.
Los arrendatarios y medieros tendrán derecho a que el propietario les indemnice los daños y perjuicios y el lucro cesante que les cause el término anticipado del contrato. La indemnización por el lucro cesante podrá ser moderada por el Tribunal cuando, a su juicio, dadas las circunstancias del caso, resulte excesiva.