Texto oficial
Artículo 2.o.- Los representantes a que se refieren las letras c) y d) del artículo anterior serán designados por los Consejo o Directorios. La designación solo podrá recaer en personas que posean el título de ingeniero, ingeniero agrónomo, ingeniero comercial, arquitecto o abogado, otorgado por la Universidad de Chile, Universidad Técnica del Estado o por una Universidad reconocida por el Estado.
Las designaciones serán comunicadas al Ministerio de Agricultura.
Corresponderá al Presidente de la República, mediante decreto supremo, dictado por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, determinar si la elección del representante mencionado en la letra d), la efectúa la Corporación de la Vivienda o el Instituto de la Vivienda Rural.