Texto oficial
Artículo 5.o.- Las ternas a que se refiere el artículo 3.o serán enviadas al Ministerio de Agricultura por las instituciones respectivas, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que sean requeridas al efecto por esa Secretaría de Estado.
Las designaciones a que se refiere el artículo 3.o las hará el Presidente de la República de entre los nombres que figuren en las ternas presentadas oportunamente. Si para la provisión de alguno de los cargos materia de esas designaciones no se presentare ninguna terna, el Presidente de la República hará el nombramiento eligiendo entre los consejeros o directores del grupo de instituciones correspondientes, sin más limitaciones que las establecidas en el artículo anterior.