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Artículo 8 del Decreto Con Fuerza de Ley 12

Estatuto orgánico del instituto de desarrollo;agropecuario

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3872 · idParte: 9060356

Texto oficial

Artículo 8°- Los representantes de los pequeños agricultores indicados en la letra j) del artículo 5° serán designados por el Presidente de la República de entre las personas propuestas en las ternas que enviarán al efecto los Consejos Directivos de las Cooperativas Agrícolas de la Corporación de la Reforma Agraria y de las Cooperativas Agrícolas y Cooperativas Campesinas establecidas en conformidad al D.F.L. N° 326, de 1960, y sus modificaciones. Para estos efectos la Corporación de la Reforma Agraria señalará la nómina de las cooperativas que estén en funcionamiento en sus colonias y el Jefe del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción señalará las cooperativas de agricultores y campesinos que gocen de personalidad jurídica.