Texto oficial
Artículo 8°- Los representantes de los pequeños agricultores indicados en la letra j) del artículo 5° serán designados por el Presidente de la República de entre las personas propuestas en las ternas que enviarán al efecto los Consejos Directivos de las Cooperativas Agrícolas de la Corporación de la Reforma Agraria y de las Cooperativas Agrícolas y Cooperativas Campesinas establecidas en conformidad al D.F.L. N° 326, de 1960, y sus modificaciones.
Para estos efectos la Corporación de la Reforma Agraria señalará la nómina de las cooperativas que estén en funcionamiento en sus colonias y el Jefe del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción señalará las cooperativas de agricultores y campesinos que gocen de personalidad jurídica.