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Artículo 5 del Decreto Con Fuerza de Ley 14

Establece normas sobre liquidacion de la comunidad que se constituya sobre terrenos asignados en propiedad exclusiva, sobre derechos en un inmueble asignado en copropiedad y sobre derechos en una cooperativa de reforma agraria, cuando dicha comunidad fue originada por el fallecimiento de un asignatario o miembro de una cooperativa o por la disolucion de la sociedad conyugal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3914 / 5860881.

Texto oficial

Artículo 5°.- En la liquidación de la sociedad conyugal por fallecimiento de uno de los cónyuges y en la partición de los bienes dejados por un asignatario o socio de una cooperativa de Reforma Agraria, las tierras asignadas en propiedad exclusiva, así como los derechos en terrenos asignados en copropiedad o en una cooperativa de Reforma Agraria, se adjudicarán, a justa tasación, al cónyuge sobreviviente que fuere comunero, que haya demostrado capacidad para el trabajo agrícola y reúna los requisitos establecidos en el artículo 71 de la ley número 16.640; en su defecto, tendrá preferencia para ser adjudicatario, el hijo comunero, legítimo, natural o adoptivo, que haya demostrado mayor capacidad para el trabajo agrícola y que cumpla los requisitos contemplados en el artículo 71 de la citada ley. Si varios reunieren iguales condiciones de capacidad y cumplieren los requisitos señalados, tendrá preferencia aquél que señalen de común acuerdo; si no se produjere acuerdo, se preferirá aquél que hubiere colaborado por más tiempo en la explotación de las tierras asignadas. Si no pudiere determinarse la circunstancia antes señalada, tendrá preferencia el que tuviere más edad. Si las personas mencionadas anteriormente no existieren, no tuvieren interés o no cumplieren los requisitos necesarios para ser adjudicatario preferente, tendrá preferencia aquél comunero que se determine, aplicándose las mismas preferencias y requisitos contemplados en este artículo para el caso de los hijos.