Texto oficial
Artículo 6°.- Corresponde al Consejo acordar la
ejecución de todas las medidas necesarias para que el Fondo
de Financiamiento Previsional cumpla con sus finalidades
para cuyo efecto tendrá las siguientes atribuciones:
1) Asumir una o más de las facultades que correspondan
a los jefes superiores de las instituciones de previsión.
2) Asumir el ejercicio de una o más de las atribuciones
que correspondan a las instituciones de previsión, a sus
jefes superiores o consejos de administración, para
celebrar actos y contratos y realizar acciones tendientes a:
a) Enajenar toda clase de bienes muebles o inmuebles y
valores mobiliarios, y
b) Cobrar y percibir créditos que las instituciones de
previsión tengan en contra de terceros.
3) Transferir al Fondo de Financiamiento Previsional el
producto de las enajenaciones y recuperaciones de créditos
a que se refiere el N° 2.
4) Solicitar oportunamente las asignaciones de recursos
que deban efectuarse en la Ley de Presupuesto para
complementar el financiamiento del referido Fondo. 5)
Ejecutar todos los actos y contratos necesarios para
invertir los recursos del Fondo de Financiamiento
Previsional y enajenar los bienes inmuebles, muebles y
valores mobiliarios que forman parte de él.
6) Transferir recursos del Fondo a las instituciones de
previsión para que paguen las pensiones vigentes o las que
se otorguen a las personas que se mantengan como afiliadas
de ellas, en la medida que tales egresos no puedan ser
solventados con los recursos propios de las entidades
obligadas. Asimismo, con igual limitación, podrá
transferir recursos del Fondo para el pago de desahucios o
indemnizaciones por años de servicios.
7) Financiar los bonos de reconocimiento que emitan las
instituciones de previsión en virtud del decreto ley 3.500,
de 1980, con la misma salvedad expresada en el número
precedente.
8) Delegar una o más de las atribuciones anteriores en
el Director del Instituto.