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Artículo 6 del Decreto Con Fuerza de Ley 14

Fija el estatuto de organizacion y atribuciones del instituto de normalizacion previsional

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3919 / 9032497.

Texto oficial

Artículo 6°.- Corresponde al Consejo acordar la ejecución de todas las medidas necesarias para que el Fondo de Financiamiento Previsional cumpla con sus finalidades para cuyo efecto tendrá las siguientes atribuciones: 1) Asumir una o más de las facultades que correspondan a los jefes superiores de las instituciones de previsión. 2) Asumir el ejercicio de una o más de las atribuciones que correspondan a las instituciones de previsión, a sus jefes superiores o consejos de administración, para celebrar actos y contratos y realizar acciones tendientes a: a) Enajenar toda clase de bienes muebles o inmuebles y valores mobiliarios, y b) Cobrar y percibir créditos que las instituciones de previsión tengan en contra de terceros. 3) Transferir al Fondo de Financiamiento Previsional el producto de las enajenaciones y recuperaciones de créditos a que se refiere el N° 2. 4) Solicitar oportunamente las asignaciones de recursos que deban efectuarse en la Ley de Presupuesto para complementar el financiamiento del referido Fondo. 5) Ejecutar todos los actos y contratos necesarios para invertir los recursos del Fondo de Financiamiento Previsional y enajenar los bienes inmuebles, muebles y valores mobiliarios que forman parte de él. 6) Transferir recursos del Fondo a las instituciones de previsión para que paguen las pensiones vigentes o las que se otorguen a las personas que se mantengan como afiliadas de ellas, en la medida que tales egresos no puedan ser solventados con los recursos propios de las entidades obligadas. Asimismo, con igual limitación, podrá transferir recursos del Fondo para el pago de desahucios o indemnizaciones por años de servicios. 7) Financiar los bonos de reconocimiento que emitan las instituciones de previsión en virtud del decreto ley 3.500, de 1980, con la misma salvedad expresada en el número precedente. 8) Delegar una o más de las atribuciones anteriores en el Director del Instituto.