Texto oficial
Artículo 12.- En el decreto supremo que confiera el
título se contemplará la condición expresa de que si el
beneficiario no cumpliere con las obligaciones que se le
impongan bajo condición de caducidad, el Presidente de la
República, establecido administrativamente el
incumplimiento, declarará caducado el título sin más
trámite, debiendo el interesado restituir el predio. Tal
declaración sólo podrá hacerse dentro de los veinte años
siguientes a la fecha de inscripción del título en el
Conservador de Bienes Raíces respectivo.