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Artículo 20 del Decreto Con Fuerza de Ley 15

Concesion, venta y arrendamiento de tierras fiscales en la provincia de aisen y en el departamento de palena.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3933 · idParte: 8974194

Texto oficial

Artículo 20.- Podrán también solicitar la compra a que se refiere el artículo anterior, el cónyuge sobreviviente que haya estado casado bajo el régimen de sociedad conyugal y las personas naturales que sean herederas del arrendatario. A falta de acuerdo unánime de los comuneros tendrá derecho preferente el cónyuge. Si no existiere cónyuge o no tuviera interés en adquirir el predio, se preferirá al heredero que hubiere trabajado el terreno. En igualdad de condiciones resolverá el Presidente de la República. Igualmente, podrán pedir la compra los cesionarios en el arriendo, pero en este caso se considerará que el interesado tiene la calidad de arrendatario sólo a partir de la fecha en que la cesión haya sido autorizada, de acuerdo con lo prescrito en el D.F.L. N° 336, de 1953. Con todo, si la cesión se hiciere a un socio o a un comunero en el arriendo, para establecer el cumplimiento del requisito exigido por la letra a), del artículo 19, se considerará la parte del arriendo anterior a la autorización de la cesión que fuere necesaria para completar el término de cinco años.