Texto oficial
Artículo 20.- Podrán también solicitar la compra a
que se refiere el artículo anterior, el cónyuge
sobreviviente que haya estado casado bajo el régimen de
sociedad conyugal y las personas naturales que sean
herederas del arrendatario. A falta de acuerdo unánime de
los comuneros tendrá derecho preferente el cónyuge. Si no
existiere cónyuge o no tuviera interés en adquirir el
predio, se preferirá al heredero que hubiere trabajado el
terreno. En igualdad de condiciones resolverá el Presidente
de la República.
Igualmente, podrán pedir la compra los cesionarios en
el arriendo, pero en este caso se considerará que el
interesado tiene la calidad de arrendatario sólo a partir
de la fecha en que la cesión haya sido autorizada, de
acuerdo con lo prescrito en el D.F.L. N° 336, de 1953.
Con todo, si la cesión se hiciere a un socio o a un
comunero en el arriendo, para establecer el cumplimiento del
requisito exigido por la letra a), del artículo 19, se
considerará la parte del arriendo anterior a la
autorización de la cesión que fuere necesaria para
completar el término de cinco años.