Texto oficial
Artículo 23.- Los terrenos segregados en conformidad a
lo dispuesto en el artículo anterior, serán agregados
preferentemente a otros arriendos que no constituyan una
unidad económica, y hasta enterarla.
Podrá también el Presidente de la República
transferirlos en venta directa a otros propietarios dueños
de terrenos que no constituyan esa unidad, y hasta
enterarla. En ambos casos se procederá previo informe de la
Corporación de Tierras de Aisén.
Las mejoras que, de acuerdo con los contratos de
arrendamiento deban estimarse de dominio del arrendatario, y
que estén ubicadas en la parte de los terrenos que se
segreguen, deberán ser tasadas por la Dirección de Tierras
y Bienes Nacionales y se pagarán a su dueño por la persona
que adquiera los terrenos o los arriende. El adquirente o
arrendatario deberá acompañar a su petición un vale-vista
bancario a la orden del dueño de las mejoras por el valor
de tasación.