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Artículo 26 del Decreto Con Fuerza de Ley 15

Concesion, venta y arrendamiento de tierras fiscales en la provincia de aisen y en el departamento de palena.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3933 · idParte: 8974200

Texto oficial

Artículo 26.- El precio de venta de los terrenos fiscales que se enajenen en conformidad a las disposiciones del presente Título será determinado por el Presidente de la República, previa tasación que separadamente deberán hacer las Direcciones de Impuestos Internos y de Tierras y Bienes Nacionales. Dichas tasaciones considerarán principalmente la calidad, ubicación y rentabilidad normal de la tierra. El precio de venta se fijará previo informe de la Corporación de Tierras de Aisén, en una cantidad que no podrá ser inferior a la más baja, ni superior a la más alta de las tasaciones a que se refiere el inciso anterior. Se considerarán en el precio de venta las mejoras fiscales. No tendrán tal carácter las mejoras que, de acuerdo con los contratos de arrendamiento, deben estimarse de dominio del arrendatario por cualquier causa. El precio se pagará con un diez por ciento al contado, al firmarse la correspondiente escritura de venta, y el saldo, en veinte anualidades iguales y sucesivas con vencimiento al treinta de junio de cada año, con el interés anual del 4%. Para el caso de mora, se fijará un interés penal no superior al interés promedio bancario del semestre inmediatamente anterior. Cada cuota a plazo se pagará aumentada o disminuida en un reajuste hecho en proporción a las modificaciones que experimente el índice nacional del precio de la lana enfardada. Tratándose de terrenos cuya explotación predominante no sea la ovejería, podrá el Presidente de la República, a solicitud del interesado, estipular en el contrato de venta que el reajuste se haga en proporción a las modificaciones que experimente el índice de precios al por mayor de productos nacionales. La determinación del porcentaje de aumento o disminución de cada cuota resultará de la comparación del promedio de los índices durante los doce meses del año calendario anterior a la fecha de compra, con el promedio de esos índices durante los doce meses del año calendario anterior a aquel en que la cuota sea exigible. Los intereses se pagarán sobre cada cuota a su vencimiento. Se aplicarán sobre el capital primitivo de la cuota y sobre el 50% de su reajuste. Los índices y promedios a que se refiere este artículo serán determinados por la Dirección de Estadística y Censos. Para todos los efectos legales, el certificado de este Servicio será considerado como parte del título ejecutivo. El lote, materia de la venta, quedará hipotecado a favor del Fisco, a fin de garantizar el oportuno pago del saldo de precio. Podrá el deudor pagar antes del vencimiento del plazo, o hacer abonos a las cuotas de precio pendientes. En tales casos, para calcular el reajuste sobre las cantidades respectivas se considerará como fecha de exigibilidad aquella en la cual se efectúe el pago anticipado, o el abono.