Texto oficial
Artículo 26.- El precio de venta de los terrenos
fiscales que se enajenen en conformidad a las disposiciones
del presente Título será determinado por el Presidente de
la República, previa tasación que separadamente deberán
hacer las Direcciones de Impuestos Internos y de Tierras y
Bienes Nacionales. Dichas tasaciones considerarán
principalmente la calidad, ubicación y rentabilidad normal
de la tierra.
El precio de venta se fijará previo informe de la
Corporación de Tierras de Aisén, en una cantidad que no
podrá ser inferior a la más baja, ni superior a la más
alta de las tasaciones a que se refiere el inciso anterior.
Se considerarán en el precio de venta las mejoras
fiscales. No tendrán tal carácter las mejoras que, de
acuerdo con los contratos de arrendamiento, deben estimarse
de dominio del arrendatario por cualquier causa.
El precio se pagará con un diez por ciento al contado,
al firmarse la correspondiente escritura de venta, y el
saldo, en veinte anualidades iguales y sucesivas con
vencimiento al treinta de junio de cada año, con el
interés anual del 4%. Para el caso de mora, se fijará un
interés penal no superior al interés promedio bancario del
semestre inmediatamente anterior.
Cada cuota a plazo se pagará aumentada o disminuida en
un reajuste hecho en proporción a las modificaciones que
experimente el índice nacional del precio de la lana
enfardada.
Tratándose de terrenos cuya explotación predominante
no sea la ovejería, podrá el Presidente de la República,
a solicitud del interesado, estipular en el contrato de
venta que el reajuste se haga en proporción a las
modificaciones que experimente el índice de precios al por
mayor de productos nacionales.
La determinación del porcentaje de aumento o
disminución de cada cuota resultará de la comparación del
promedio de los índices durante los doce meses del año
calendario anterior a la fecha de compra, con el promedio de
esos índices durante los doce meses del año calendario
anterior a aquel en que la cuota sea exigible.
Los intereses se pagarán sobre cada cuota a su
vencimiento. Se aplicarán sobre el capital primitivo de la
cuota y sobre el 50% de su reajuste.
Los índices y promedios a que se refiere este artículo
serán determinados por la Dirección de Estadística y
Censos. Para todos los efectos legales, el certificado de
este Servicio será considerado como parte del título
ejecutivo.
El lote, materia de la venta, quedará hipotecado a
favor del Fisco, a fin de garantizar el oportuno pago del
saldo de precio.
Podrá el deudor pagar antes del vencimiento del plazo,
o hacer abonos a las cuotas de precio pendientes. En tales
casos, para calcular el reajuste sobre las cantidades
respectivas se considerará como fecha de exigibilidad
aquella en la cual se efectúe el pago anticipado, o el
abono.