Texto oficial
Artículo 31.- No podrán obtener títulos gratuitos de
dominio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 7
las personas señaladas en el inciso primero del artículo
anterior. Les será también aplicable lo establecido en los
incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de dicha
disposición.
En estos casos el juramento a que se refiere el inciso
sexto del artículo anterior podrá prestarse ante
funcionario del Ministerio de Tierras y Colonización o de
sus servicios dependientes, expresamente autorizado por el
jefe superior respectivo.
Tampoco podrán obtener dichos títulos los que hayan
sido beneficiarios de títulos gratuitos o definitivos de
dominio o de venta de predios fiscales rurales, a menos que
se le confiera para completar la cabida máxima que la ley
autoriza otorgar a título gratuito. El cumplimiento de este
requisito se certificará por la Dirección de Tierras y
Bienes Nacionales.
Si se hubiere infringido cualesquiera de las
prohibiciones establecidas en los incisos precedentes,
comprobada administrativamente la infracción, el Presidente
de la República, por decreto supremo, previo informe de la
Corporación, declarará caducado el título. El derecho se
reducirá a escritura pública y se anotará al margen de la
inscripción de dominio. Esta declaración no podrá
formularse después de transcurridos cinco años, contados
desde la fecha de inscripción del título en el Conservador
de Bienes Raíces. La caducidad no afectará la validez de
los derechos reales constituidos en favor de terceros de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.