Texto oficial
Artículo 9 quáter.- Las barracas, aserraderos,
canchas de acopio, empresas distribuidoras, plantas
industriales o instalaciones que vendan, almacenen o
consuman troncos o trozas de madera, sin contar con la o las
guías de despacho electrónicas a las que se refiere el
artículo 9 bis, serán sancionadas con multa equivalente al
doble del beneficio económico reportado por la infracción,
sin perjuicio de las sanciones de carácter penal y
tributario que correspondan.
La aplicación y cobro de la multa a que se refiere el
inciso anterior, se ajustará a lo establecido en los
artículos 45 y 46 de la ley N° 20.283, sobre recuperación
del bosque nativo y fomento forestal.