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Artículo 9 quáter del Decreto Con Fuerza de Ley 15

Modifica leyes de control aplicables por el ministerio de agricultura, establece normas sobre actividades apicolas y sanciona la explotacion ilegal de maderas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3935 / 10368773.

Texto oficial

Artículo 9 quáter.- Las barracas, aserraderos, canchas de acopio, empresas distribuidoras, plantas industriales o instalaciones que vendan, almacenen o consuman troncos o trozas de madera, sin contar con la o las guías de despacho electrónicas a las que se refiere el artículo 9 bis, serán sancionadas con multa equivalente al doble del beneficio económico reportado por la infracción, sin perjuicio de las sanciones de carácter penal y tributario que correspondan. La aplicación y cobro de la multa a que se refiere el inciso anterior, se ajustará a lo establecido en los artículos 45 y 46 de la ley N° 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal.