Texto oficial
Artículo 4°- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley RRA. N° 16, de
1963:
1) Agrégase, a continuación del artículo 2°, el
siguiente artículo nuevo:
"Artículo 2° bis.- El Servicio Agrícola y Ganadero
establecerá los registros de producción de carne, leche,
lana, pelo, huevos y otros productos pecuarios, que estime
necesarios para las distintas especies y razas animales y
fijará las normas por las que dichos registros se regirán.
Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero
supervigilar el cumplimiento de dichas normas, pudiendo,
además, llevar los registros de producción de aquellas
especies que estime convenientes."
2) Reemplázase el artículo 3°, por el siguiente:
"Artículo 3°- Para importar animales, aves, productos,
subproductos y despojos de origen animal, será necesario
contar con el informe favorable del Servicio Agrícola y
Ganadero y cumplir con las exigencias tanto de orden
sanitario, como de calidad, que se especifiquen en cada
caso.
En el caso de animales y aves, los reproductores, tanto
machos como hembras, deberán cumplir, además, con las
exigencias mínimas en relación con antecedentes de
producción y características zootécnicas. El Banco
Central de Chile sólo otorgará los Registros de
Importación para estos productos, previa presentación por
parte del interesado, del correspondiente informe favorable
del Servicio Agrícola y Ganadero.
Las aduanas del país no podrán tramitar ninguna
documentación de internación, si ésta no viene
acompañada del correspondiente informe favorable.
Todo internador de animales deberá premunirse de un
certificado expedido por la autoridad competente del país
de origen que acredite la sanidad de ellos."
3) Agrégase a continuación del actual artículo 4°,
el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 4° bis.- Prohíbese la internación de
animales y aves con taras hereditarias o anomalías
morfológicas que afecten su productividad, a juicio de los
médicos veterinarios a que se refiere el artículo
anterior.
En el caso de arribar al país animales o aves afectados
con algunas de dichas taras o anomalías, éstos serán
devueltos a su país de origen o beneficiados en el Matadero
que determine el Médico Veterinario respectivo, según
convenga al interesado. En ningún caso la aplicación de
estas medidas dará lugar a indemnización alguna y los
gastos que ellas demanden serán de cuenta del interesado.
Con todo, en casos calificados, podrá autorizarse la
internación de animales y aves que no cumplen las
exigencias del inciso primero, siempre y cuando aquéllos
vayan a ser beneficiados en el matadero más próximo."
4) Reemplázase el artículo 8° por el siguiente:
"Artículo 8°- Los propietarios o tenedores de animales
tienen la obligación de prevenir y combatir las
enfermedades con los tratamientos, las medidas y en los
plazos que determine el Ministerio de Agricultura, previo
informe del Servicio Agrícola y Ganadero.
Si dichas personas no quisieren o no pudieren efectuar
los tratamientos, o no los realizaren con la oportunidad o
eficiencia necesarias, los ejecutará el Servicio Agrícola
y Ganadero, con el auxilio de la fuerza pública si fuere
menester, siendo el costo de la ejecución de cuenta de los
propietarios o tenedores de los animales respectivos.
Aquéllos estarán obligados a facilitar la labor de los
funcionarios y cooperar en su acción.
Cuando las medidas sanitarias o técnicas sean
ejecutadas por el Servicio Agrícola y Ganadero,
corresponderá a éste determinar el monto de los gastos
realizados, mediante liquidación que deberá ponerse en
conocimiento de los afectados, mediante carta certificada.
Se entenderá que dicha liquidación ha sido notificada
desde el momento en que la carta certificada haya sido
depositada en la respectiva Oficina de Correos, no
procediendo reclamo alguno de la notificación así
practicada.
La liquidación del Servicio Agrícola y Ganadero que
determine el monto de los gastos realizados con ocasión de
las medidas ejecutadas, constituirá título ejecutivo una
vez vencido el plazo de quince días corridos sin que se
haya interpuesto reclamo.
Las personas afectadas podrán reclamar de la
liquidación practicada, dentro de quince días corridos,
contados desde la fecha de su notificación. El reclamo se
resolverá por el Servicio Agrícola y Ganadero, previo
cumplimiento de las diligencias que este organismo estime
necesarias.
La resolución que recaiga en el reclamo interpuesto,
señalará el monto de los gastos realizados con ocasión de
las medidas ejecutadas y constituirá título ejecutivo
desde que se notifique por carta certificada, aplicándose a
esta notificación lo dispuesto en el inciso cuarto de este
artículo.
Ejecutoriada que sea la liquidación en el caso del
inciso quinto de este artículo, o notificada que sea la
resolución señalada en el inciso anterior, se aplicarán
las disposiciones que reglamentan la competencia y el
procedimiento en los juicios sobre cobro de dinero del
Departamento Hipotecario del Banco del Estado de Chile.
No obstante, cuando a juicio del Servicio Agrícola y
Ganadero concurra causa justificada, el total o parte del
monto de los gastos causados para ejecutar las medidas
sanitarias o técnicas será de cargo del Servicio."
5) Agrégase a continuación del actual artículo 9° el
siguiente artículo nuevo:
"Artículo 9° bis.-Facúltase al Servicio Agrícola y
Ganadero para ordenar la climinación de los reproductores,
tanto machos como hembras, de las diferente especies y razas
animales existentes en el país, que presenten taras
hereditarias, anomalías morfológicas o un estado sanitario
irrecuperable, que afecten su productividad o la de su
descendencia.
Igual facultad tendrá el Servicio Agrícola y Ganadero
con respecto a los huevos y al semen conservado que procedan
de animales afectados por las taras, anomalías o estado
sanitario a que se refiere el inciso anterior.
El Reglamento que dicte el Presidente de la República
determinará las condiciones, requisitos y procedimientos a
los cuales se ajustará la aplicación de esta medida.
6) Agrégase, a continuación del actual artículo 12,
el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 12 bis.- El Presidente de la República, por
decreto supremo expedido a través del Ministerio de
Agricultura, podrá prohibir total o parcialmente o limitar
el beneficio de animales y aves de cualquier especie.
Todo aquél que infringiere cualesquiera de las
disposiciones que dicte el Presidente de la República, en
virtud del presente artículo, será sancionado con una
multa equivalente al valor de cinco a diez sueldos vitales
mensuales de los empleados particulares de la industria y el
Comercio del departamento de Santiago. Sin perjuicio de la
aplicación de esta multa, el Servicio Agrícola y Ganadero
decomisrá los productos y subproductos provenientes del
beneficio realizado con infracción a dichas disposiciones.
La aplicación y cobro de las multas a que se refiere el
inciso anterior, se ajustarán en todo al procedimiento
establecido para el Servicio Agrícola y Ganadero en el
artículo 236 de la ley N° 16.640.
Los fondos que se recauden por concepto de las ventas
que el Servicio Agrícola y Ganadero realice de los
productos y subproductos decomisados, ingresarán a su
patrimonio.
En caso de que la infracción a las disposiciones que
dicte el Presidente de la República se cometa en mataderos
particulares, la multa a que se refiere el inciso segundo de
este artículo se aplicará a las personas que los exploten.
Si la infracción se cometiere en mataderos
administrados por el Fisco, las Municipalidades o las
Empresas u Organismos autónomos del Estado, los
funcionarios o empleados que resulten responsables serán
sancionados con suspensión del empleo, sin goce de sueldo,
la que podrá fluctuar entre treinta días y tres meses,
pudiendo, sin embargo, el Servicio correspondiente, aplicar
cualquiera medida disciplinaria superior, atendida la
gravedad de la infracción.
En casos de reincidencia, los funcionarios o empleados
aludidos serán separados del Servicio.
La imposición de estas sanciones se ajustará a las
normas que rijan en el respectivo Servicio para la
aplicación de medidas disciplinarias."
7) Agréganse, a continuación del actual artículo
25°, substituyéndose el punto por una coma, las
expresiones "ovinos, caprinos y porcinos."
8) Agrégase a continuación del artículo 30°, el
siguiente artículo nuevo:
"Artículo 30° bis.- La infracción a los preceptos de
este título, será sancionada con multa de uno a diez
sueldos vitales mensuales de los empleados particulares de
la industria y el comercio del departamento de Santiago en
proporción al número de animales que sean marcados en
contravención a sus preceptos."