Texto oficial
Artículo 9°- Acreditado, en cualquier momento, que las
especies retenidas son de dominio particular, el funcionario
competente deberá ordenar, sin más trámite, el alzamiento
de la retención o la entrega del valor de tasación de las
maderas utilizadas, fijado por el Servicio Agrícola y
Ganadero, o del valor de enajenación de aquéllas, con
deducción en ambos casos de los gastos necesarios en que se
hubiera incurrido conforme a una liquidación del mismo
Servicio, sin perjuicio de las acciones judiciales que los
particulares pueden entablar.